REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000007
ASUNTO : IP01-D-2013-000007

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
VICTIMA: FRANCIS CABELLO.

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación ya que en fecha de desarrollada la misma fue tutelada la guardia por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente ambos con sede en este Circuito Judicial sede Coro, donde se imputa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
, por los delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CABELLO.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy domingo (13) de enero de 2013, siendo las 12:56 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Jueza Primero de Control Sección Adolescente Abg. SONIA GONZALEZ, el Secretario Abg. José David Ortiz, y el alguacil signado para la sala número 03. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal encargada undécima del Ministerio Público Abg. Maria Leañez, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
. En este estado, la ciudadana Jueza procede a pregúntale a los adolescentes investigados, si tienen Defensor de confianza, manifestando: NO, en tal sentido se procedió a realizar llamada a la Defensa Publica Penal de adolescente a los fines de que asista a los adolescentes anteriormente mencionados en el presente asunto penal. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA
, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCIS CABELLO, por lo que solicito la medida de Presentación cada 15 por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la LOPNA, así mismo se decrete el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: IDENTIDAD OMITIDA
. La ciudadana jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “por cuanto existen evidentes contradicciones entre el acta policial inserta en el folio 05 y la declaración de la supuesta victima signada bajo el numero 001-2012 inserta en el folio 06, ya que los efectivos policiales en el acta de aprehensión señala que avistaron a dos sujetos que se encontraban caminando cargaban un aire acondicionado presuntamente a las 01:20 de la madrugada del día viernes 11 de enero de 2013, hecho que no concuerda con la denuncia de la supuesta victima ya que ella informa que fue a la 01:45 de la madrugada que recibió la llamada de su vecina, informándole que habían ruidos sospechosos dentro de su vivienda que le hacían presumir que la estaban robando, allí es cuando ella se traslada hasta la vivienda y se percata que en l patrulla tienen a los dos sospechosos, textualmente expresando en su denuncia: yo me detuve y constate que a los muchachos que tenían detenido, eran los mismos que habían robado mi casa. Ahora bien para esta defensa resulta contradictorio que si la victima no estaba en el inmueble como puede señalar quienes fueron los responsables del hecho, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCIS CABELLO, considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
MOTIVA
Es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella ya que se encuentra consagrado en las leyes que la sustentan; en consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. En este mismo particular observa quien aquí decide que en la presente causa reposa: 1.Orden de Apertura de la Investigación de fecha 12-01-2013 en el cual la Representación Fiscal insta a los funcionarios adscrito a la Policía Municipal Coordinación de Investigaciones de la Policía del estado Falcón para que practicar todas las diligencias necesarias y urgente tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación.
2. Acta Policial de Aprehensión de fecha11-01-2013, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado al adolescente hoy imputado en esta causa.
3. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas: Donde se describen las siguientes: Un Acondicionador de Aire de color Blanco, Marca Samsung Seriales no visibles. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. En razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta desplegada por el adolescente hace presumir su participación encuadrando su descripción en el tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 451. La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, por el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCIS CABELLO, por lo que se le impone al adolescente la medida de Presentación cada 15 Días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la LOPNA. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Cúmplase.
ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROLSECCION PENAL DE ADOLESCENTE

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
EL SECRETARIO