REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000009
ASUNTO : IP01-D-2013-000009
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
VICTIMA: HECTOR PARADA.

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación ya que en fecha de desarrollada la misma fue tutelada la guardia por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente ambos con sede en este Circuito Judicial sede Coro, donde se imputa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadano: HECTOR PARADA.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy domingo (13) de enero de 2013, siendo las 12:56 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Jueza Primero de Control Sección Adolescente Abg. SONIA GONZALEZ, el Secretario Abg. José David Ortiz, y el alguacil signado para la sala número 03. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal encargada undécima del Ministerio Público Abg. Maria Leañez, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este estado, la ciudadana Jueza procede a pregúntale a los adolescentes investigados, si tienen Defensor de confianza, manifestando: NO, en tal sentido se procedió a realizar llamada a la Defensa Publica Penal de adolescente a los fines de que asista a los adolescentes anteriormente mencionados en el presente asunto penal. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR PARADA, por lo que solicito la medida de Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así mismo se decrete el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: IDENTIDAD OMITIDA . La ciudadana jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone:” por cuanto mi defendido nunca se ha visto involucrado en un hecho delictivo, es por lo que solicito se decrete un arresto domiciliario hasta tanto no se culminen las actuaciones realizadas por el ministerio publico. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR PARADA, considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
MOTIVA
Es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella ya que se encuentra consagrado en las leyes que la sustentan; en consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. En este mismo particular observa quien aquí decide que en la presente causa reposa:
1. Orden de Apertura de la Investigación de fecha 12-01-2013 en el cual la Representación Fiscal insta a los funcionarios adscrito a la Policía Municipal Coordinación de Investigaciones de la Policía del estado Falcón para que practicar todas las diligencias necesarias y urgente tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación.
2. Acta Policial de Aprehensión de fecha 11-01-2013, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado al adolescente hoy imputado en esta causa.
3. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas Nº: Donde se describen las siguientes: Un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SERIAL 706998, SERIAL DEL TAMBOR 706998, CONTENTIVA DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Dado lo anteriormente señalado la ciudadana jueza impone al adolescente medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, estableciendo como sitio de reclusión el Centro De Formación Integral Para Varones, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que el adolescente de marra aparece como el presunto autor del hecho punible acreditado. En razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta desplegada por el adolescente hace presumir su participación encuadrando su descripción en el tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 458. En este particular la doctrina destaca que el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR PARADA, por lo que se le impone al adolescente medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA, se establece como sitio de reclusión el Centro De Formación Integral Para Varones, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se ordena oficiar al mencionado centro a los fines de que lo reciban en calidad de detenido. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CÚMPLASE.
ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROLSECCION PENAL DE ADOLESCENTE

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
EL SECRETARIO