REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000136
ASUNTO : IP01-D-2009-000136
Prescripción de la acción Penal en materia de Adolescente
Vistas las peticiones de la Defensa Publica partes en el presente asunto penal que obra en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la defensa Publica de la Sección de Adolescentes requirió la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en el artículo 108 y 109 del Código Penal para que prescriba el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia este Tribunal estima lo Siguiente: De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad, sin embargo el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el Procedimiento Penal adolescencial, señalando la referida norma legal que: …”La acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”… en este particular los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal. En caso de que se produzca la Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el Lapso de la Prescripción En relación a este caso , la investigación en contra del encartado se inicia en fecha 21-04-2009, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia por uno de los delitos contra las personas por esta tipificado en la Ley de Drogas como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal norma supletoria que rige a esta materia especial se observa hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de Ley, de manera ininterrumpida y como quiera que el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos de que no merecen como sanción la privación de libertad. Considera este Tribunal Segundo de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente acatando las sentencia emanada de la Corte de Apelaciones especializada, criterio reiterado en relación a la aplicabilidad de la norma establecida en el artículo 108 ordinal 6° de la Ley sustantiva Penal para prescribir del referido delito es por lo que considera pertinente desde el punto de vista legal y procesal decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL requerida por la Defensa Publica , por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE CONTROL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica de la Sección de Adolescente representada por el Abogado OMAR COLINA, por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. CÚMPLASE.
ABG: ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO