REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006388
ASUNTO : IP11-P-2010-006388

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVISION DE MEDIDA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 20 de Septiembre de 2012 siendo las 9:55 AM, se ha recibido de Dena Jiménez, en su carácter de defensora quinta del ministerio publico, el siguiente documento: ratifica escrito constante de dos folios útiles donde ratifica la solicitud de revisión de medida art. 264 del COPP.}
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, LUIS CARLOS ORTEGA POLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.648.631, nacido en fecha 29-08-1986 , de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ninguna, hijo de dice no recordar los nombres de sus padres , natural de Maracaibo, residenciado en Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesad de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años y seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal el presente asunto, exhaustivamente, se puede apreciar los diferimientos que se han presentando, en virtud ya sea por incomparecencia de la victima, o del imputado. En el momento que se realizo el procedimiento, el modo, tiempo y lugar han variado, al realizarse la flagrancia del hoy imputado LUIS CARLOS ORTEGA POLO. En fecha 6 de diciembre de 2010, le fue decretada la medida privativa de Libertad contemplada en el articulo 250 del COPP, y hasta la fecha no se le ha celebrado la Audiencia Preliminar por causas imputables al imputado ya que el mismo se encuentra recluido en la sede del internado Judicial de Valencia (Tocuyito) Estado Carabobo.
En tal sentido este Juzgador en virtud de la exposición realizada el Examen y Revisión de la Medida Judicial por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 250 del Código Oreganito Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 3 EN UNA MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA 8 DIAS POR ESTE DESPACHO. AL CIUDADANO LUIS CARLOS ORTEGA POLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.648.631, NACIDO EN FECHA 29-08-1986, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NINGUNA, HIJO DE DICE NO RECORDAR LOS NOMBRES DE SUS PADRES, NATURAL DE MARACAIBO, RESIDENCIADO EN ANTIGUO AEROPUERTO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN SEGUNDO: MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4. TERCERO: MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6, CUARTO: MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9...LÍBRESE BOLETA AL INTERNADO JUDICIAL DE VALENCIA (TOCUYITO) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO