REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001287
ASUNTO : IP11-P-2008-001287
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DEC: MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA
DEFENSOR (A): ABG. DIMAS DAVALILLO

En el día de hoy, Miércoles (16) de Enero de 2013, siendo las 2:00 PM, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el IP11-P-2008-001287, seguido contra del ciudadano Imputado: SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien fue puesto a disposición de este tribunal, visto que en fecha 09/01/2013, se libro orden de aprehensión, por incumplimiento de la medida de presentación y visto que al mismo en oportunidades anteriores se le había citado resultando negativa la notificación por cuanto el mismo no reside en dicha dirección, aprehensión hecha efectiva por funcionarios a la Policía Regional comando zona 2 .Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO GARCIA, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente: la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. CARLOS COLMENARES, el imputado SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA, quien manifiesta al tribunal que desea designar como su defensor privado, al ABG. DIMAS DAVALILLO, en consecuencia se procede por acta separada la juramentación del mismo. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELAR impuesta al ciudadano SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA, que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.461 nacido en fecha 19/06/1988, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: bachiller , hijo de Berta Colina y Servando Lugo, natural Punto Fijo, residenciado en: sector las maravilla callejón coromoto casa 13, punta cardon Punto Fijo, Estado Falcón. Número de teléfono 04267241164. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra a la ABG. DIMAS DAVALILLO, defensor quien manifiesta “Visto que mi defendido manifestó en esta sala admitir la responsabilidad del hecho y acogerse a la suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del reformado Código Orgánico Procesal penal reformado. Se le levante la orden de aprehensión y se que sean debidamente notificado los organismos para el cese de la misma es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se adhiere a la comunidad de la prueba por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, prevé una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y por cuanto la pena no excede en su límite máximo de 8 años de prisión, aplicando el 43 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada para los delitos que no excedan de (8) años y se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN AÑO, FIJANDOSE FECHA PARA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES EL 16/01/2014 A LAS 9:30 AM, se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto: La prohibición Expresa de Portar Arma de Fuego. Sexto Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano SERVANDO JOSÉ LUGO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.461 nacido en fecha 19/06/1988, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: bachiller , hijo de Berta Colina y Servando Lugo, natural Punto Fijo, residenciado en: sector las maravilla callejón coromoto casa 13, punta cardon Punto Fijo, Estado Falcón. Número de teléfono 04267241164., este Tribunal Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de POR UN AÑO (01) y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto: La prohibición Expresa de Portar Arma de Fuego. Sexto Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. No se librara boletas de notificación a las partes siempre que la resolución sea publicada en tiempo legal establecido. Y así se decide. FIJANDOSE FECHA PARA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES EL 16/01/2014 A LAS 9:30 AM quedan notificados los presentes. Octavo: se ordena el cese de las presentaciones impuestas y el cese de la medida de aprehensión, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIONES A LOS CUERPOS AUXILIARES DE JUSTICIAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO GARCIA