REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001754
ASUNTO : IP11-P-2013-001754

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, Miércoles (23) de Enero de 2.013, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-001754, seguida contra del Ciudadano: RONALD JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GREILY ROCEELEIR ROMERO PEROZO, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Quien fuera detenido por la CICPC PUNTO FIJO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón el imputado: : RONALD JOSE DIAZ, Seguidamente este Tribunal le pregunta al imputado de la presente causa el ciudadano : RONALD JOSE DIAZ y tiene un defensor de confianza o desea que le sea designado un defensor Publico, manifestando el mismo posee defensor de confianza, Designado en sala a los BAG. DLUIS MARTINEZ INPREABOGADO 78.066, TELEFONO 0424-6042153, ABG. DANIEL MARTINEZ INPREABOGADO 168.173, TELEFONO 04246192547, ABG. JUSBY MARTINEZ INPREABOGADO 155.711 TELEFONO 04246327233, DIRECCION PROCESAL AVENIDA GIRARDOT ESQUINA JACINTO LARA EDIFICIO OLIVARES II PISO I OFICINA 5 , a quienes se le juramenta según lo establecido en el articulo 139 del reformado código orgánico procesal penal y quienes juran fielmente cumplir el cumplimiento de sus obligaciones. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano RONALD JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GREILY ROCEELEIR ROMERO PEROZO quien expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 92 °8 ejusdem, referida cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: RONALD JOSE DIAZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: RONALD JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia en: cavenidad Rafael Gonzalo entere peru y panama casa 48-b, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.447.407, hijo de Elizabet Mustiola y Roger Diaz(+). Teléfono 0426-1630176. Se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa formuló preguntas. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa privada “ una vez escuchada como fueron los alegatos de la representación fiscal esta defensa técnica considera, tal solicitud se encuentra ajustada a derecho en consecuencia se adhiere a la misma , es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Ahora bien Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: al ciudadano RONALD JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia en: cavenidad Rafael Gonzalo entere peru y panama casa 48-b, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.447.407, hijo de Elizabet Mustiola y Roger Diaz(+). Teléfono 0426-1630176 por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GREILY ROCEELEIR ROMERO PEROZO. Se declara con lugar la solicitud hecha por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 92 °8 ejusdem, cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud hecha por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 92 °8 ejusdem, cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial. Al ciudadano RONALD JOSE DIAZ por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GREILY ROCEELEIR ROMERO PEROZO.. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley especial TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal. De la cual no se librara boletas de notificación de siempre que la misma sea publicada en el lapso establecido. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. QUINTO: Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo.

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO GARCIA