REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001564
ASUNTO : IP11-P-2013-001564

AUTO ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Enero de 2.013, siendo las 10:57 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el IP11-P-2013-001564, seguida contra de los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSIRIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78066 Y ABG. DANIEL MARTINEZ, impreabogado 168173. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados para el cual hemos sido designados por los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, puesto a la orden del Ministerio Público, ratificado en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal y por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos a la subdelegación de Coro CICPC, en fecha 18-01-2013, siendo que sobre el ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO, se encuentra solicitado por dos solicitudes solicitado por el Juzgado de esta jurisdicción por el delito de Homicidio, y el ciudadano MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, presenta también solicitud de orden de aprehensión por un Tribunal de la República, razones estas de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara ante esta sala de audiencia de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y adicionalmente con relación al ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO, el delito de: USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que de la revisión del vehículo donde los mismo se transportaban se ubicaron elementos de interés criminalisticos y arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, efectuada por funcionarios del departamento de Toxicología del CICPC, donde se determina que la sustancia ilícita es MARIHUANA, con un peso de 57,86 gramos . Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva de los objetos incautados constituidos por el vehículos, teléfonos y demás objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de Droga y artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Solicita igualmente la inmovilización y congelación de las cuentas bancarias de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En caso de la incautación de bienes de ser acordada sea oficiada a la oficina Nacional anti drogas y en el caso de la inmovilización de las cuentas a la Oficia antes referida ya la Superintendencia General de Bancos. En el caso de los ciudadanos MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, sean escogidos como sitios de reclusión la sede la Brigada de asuntos especiales de CICPC con sede en caracas y en caso de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PETIT, lo que disponga este Tribunal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: MAIRA ALEJANDRA PETIT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838, nacido en fecha 10-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Domitila Petit y Noel Castillo y residenciado en: Sector 4 de Febrero, casa sin número, como a 150 metros de la Escuela Bolivariana 4 de Febrero, Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-9224130, quien manifestó “ yo venía del sector creolandia por los lados de carnica y viene pasando y me saluda y le pedí el favor que me diera la cola al sambil no tenia ni tres minutos que me había montado en el vehículo efectivos del CICPC de coro, nos montaron en vehículos diferentes no pertenecientes al CICPC y nos tuvieron frente al sambil, después se comunicaban entre si, nos golpearon me decían que vinculación tenía con el señor Joan le dije la verdad que el es mi cuñado y tenía tiempo que no lo veía y después caminaron por la coro punto fijo y hay nos tuvieron hasta que oscureció y nos llevaron CICPC, y nos tomaron declaración preguntaron a que me dedicaba soy camarera del Hospital Cardón, soy distribuidora de Herbalay y soy madre y padre de mis hijos y tengo una nieta, y me golpearon, solo me paso lo que paso por haber pedido una cola y no tengo ninguna vinculación, el muchacho taxista y mi cuñado, me tuvieron hasta esta madrugada me tenían esposada en una silla y me llevaba al baño de vez en cuando, Es todo”. Se deja constancia que el representante Fiscal no formuló preguntas. Acto seguido procede a formular preguntas la defensa técnica: P: a que hora la detienen R: de dos a dos y cuarto P: habían personas cuando lo detienen R: se acerco un familiar del taxita y pregunta que pasa y no le dejaron que dijera nada P: habían más vehículos en el momento de la detención R; si P: se incautó alguna sustancia ilícita en ese vehículo R: no, es todo. El Juez de este Tribunal no formula preguntas. Acto seguido se hace pasar al segundo imputado ciudadano MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, quedando identificado de la siguiente manera: MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.739, nacido en fecha 01-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, Hijo de Mirian Petit Chirinos (+) y Rafael Quintero (+) y residenciado en: Sector Industrial, calle sarmiento entre calles panamá y Perú, casa número 90 Punto Fijo estado Falcón , número teléfono 0424-6332756, quien manifestó “ el señor me llamo a mi para hacerle una carrera lo fui a buscar en su casa y el la vía la vi a ella y le dimos la cola para el sambil y saliendo del semáforo me para una comisión del CICPC, todavía cuando me saca del carro me agarran a golpe y saca al carajo y lo arrastraron y pasa mi cuñado y pregunta y me dicen que me van a llevar a chequear el coro para revisión y en la curva sabino le dicen a mi cuñado que se retire yo soy el dueño del carro y no había droga, si lo estaban buscando a el hay lo tienen y tienen que maltratar a uno como si uno fuera un perro con que cara le salgo a la dueña del carro yo lo que tengo son dos meses en la línea y yo le di el teléfono porque yo lo llevaba para la clínica esto es una locura el cuñado mió Fidel caldera, le dijo que para donde nos llevaban y nos llevaron para la coro punto fijo y se pararon en la vía y nos llevaron en la noche para donde nos tenían que llevar y nos llevaron para coro y nos trataron como un perro yo soy taxista no tengo nada que ver con que cara le salgo a la dueña del carro. Es todo”. Acto seguido procede a formular preguntas la representación Fiscal: P: conoce a los ciudadanos que están detenidos con usted R; a él de un mes y el llamaba para servi taxi y el llamaba a la clínica P: cual es la característica del bolso de los medicamentos R: bolso negro Victorino P: los funcionarios que lo aprehendieron lo golpearon R: si en el camino de coro me llevaban como un perro P: le hicieron revisión medico R: como a las 3 de la mañana. Es todo. Acto seguido procede a formular preguntas la defensa técnica: P: a que hora lo detienen R: dos y cuarto P: exactamente punto donde lo interceptan la comisión R; en la semi curva del sambil P: alguna persona se percató de la detención R; llegó policarirubana y ellos le dice que pasa y no tenían carnet y prende las luces y casualidad que va pasando un cuñado mió y me dicen no te acerques y en la curva de sabino lo regresan P; el cuñado de usted estaba solo R no P: se incauto droga en su vehículo R: no había nada P: cuantas carreras le ha hecho a romero P: como 15 a 13 veces el llama a la línea es por clave. Es todo. El Juez de este Tribunal no formula preguntas. Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputados JOHAN MANUEL ROMERO, quedando identificado de la siguiente manera: JOHAN MANUEL ROMERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.365, nacido en fecha 25-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to Grado, Hijo de Belinda Josefina Romero y Luís Alberto Chirinos y residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa número 36 Punto Fijo estado Falcón , número teléfono 0414-6239001, quien manifestó “ yo me encontraba en la casa de mi suegro en creolandia y como ven por la operación tengo que ir diariamente para la terapia y llamo al señor taxista para que me lleve a la clínica y el día viernes como a las 2 y 2 y 15 de la tarde y cuando vamos en el camino me encuentro a maira y me pidió la cola para el sambil y en semáforo de santa Elena me agarran, y nos montan en un carro y nos tuvieron un rato parado y nos dieron vuelta y nos llevaron para coro y me golpeaban, y me preguntan donde esta gordini y no tengo vinculación con ellos esas fotos es cuando estaban en el penal, y me dicen que le pague 500 millones para soltarme y tuve que decirle que si para que mi familia fuera y en la ciudad de coro me sembraron droga porque yo tengo antecedentes y no dejan a uno y cargaba una cedula que no era mía porque siempre me quieren agarrar y siempre me quieren quitar plata, y cuando me iba a presentar a coro me quieren matar, me llevan para coro y el señor taxista y a la muchacha que trabaja en el hospital y yo cometí errores y no le desgracien la vida a ellos y la vaina es conmigo gordini esta en brasil y deibi esta preso en caracas, mire como estoy me dieron 7 tiros por los errores en pasado y me sembraron droga por que no me consiguieron nada eso no es justo le desgracian la vida cada vez que ellos quieran, ya me achacan un homicidio y me siguen sembrando droga y cada vez que me iba presentar están los PTJ. Maltratado me dieron unos batazos. Yo no tengo vinculación con penal esas fotos son del penal cuando estaba hay. Nos secuestraron para coro y mi familia no sabía nada de donde saco cobre no tengo plata. Desgraciando la vida al taxista y a mi cuñada por una cola, este el sobre que cargaba con pastillas. Que se haga justicia de donde sacan la droga para sembrar. Es todo”. Acto seguido procede a formular preguntas la representación Fiscal: P: a usted lo maltrataron R: me golpearon con bate la pierna y la rodilla, las costillas P: cuando tuvo en el CICPC lo revisaron médicamente R: un medico que fue a las 3 de la mañana y ni me vio el señor le dijo que no me iba revisar. Acto seguido procede a formular preguntas la defensa técnica: P: a que hora lo detienen R: 2 A 2 Y 15 P: en que parte R; en el semáforo de santa Elena P; habían testigos R: un cuñado del chamo P; en el vehículo donde lo detienen había droga R; No los funcionarios se llevaron el bolso y me dejaron solo las pastillas P: indique las características funcionarios que carga su bolso R: un gordito. Es todo. Solicito que sea revisado el ciudadano JOHAN ROMERO, en el sistema por estar requerido y en cuanto a los señores , manifestaron haber recibido golpes solicito se les haga una evaluación medico y se envié la copia a la Fiscalia superior. El Juez de este Tribunal no formula preguntas. Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Con relación a mi defendido MARIA ALEJANDRA PETIT, son victimas circunstanciales, y el Ministerio Publico defiende su posición y la ciudadana es cuñada de Joan Romero, y el mismo dijo que tiene su pasado y esta en delicado estado de salud por su pierna derecha, la ciudadana es camarera y es trabajadora y consigno constantes de mas de 100 firmas del consejo comunal de su sector es de buena conducta y remito informe de constancia de trabajo y referencias y mantiene todos sus recaudos al día, a dicho la ciudadana que es madre y padre de 3 niños y una nieta que va pasar con la familia es enviada a un internado judicial y como dijo ella le dieron una cola, existen muchas cosas que investigar, existe un acta policial no es de desconocido la practica de los organismos policiales y se encontraron con los ciudadanos antes descritos y se les enredo el procedimiento y como le estaba pidiendo dinero al señor Joan y como no lo tenía le sembraron, manifiestan los ciudadanos que no pudieron ir a la delegación de punto fijo porque había una manifestación y obstrucción de trancas en la vía, cuantos taxistas cercaron la ciudad y mucho menos funcionarios policiales que al identificarse le iban a dar paso, estaban detrás de Joan Romero, vienen ellos de coro y andaban detrás de la plata de gordini y de deibi, de la relación de llamadas no se evidencia cruce de las mismas, con relación a la ciudadana MAIRA solicito se le acuerde un Arresto domiciliario, ella es de escasos recursos ecónomicos con relación al ciudadano Michael Petit solicito se le imponga la misma medida y el sale todos los días a buscar los alimentos de todos los días, el mismo Joan dice porque si ya me tienen a mi porque los detienen a ellos, el mimo fiscal solicita que sea trasladado hasta caracas, no entiendo que van hacer estos ciudadanos en caracas, retardo procesal y se le violarían todos los derechos, quien lo traslada al medico y si es un ser humano y tuvo sus errores y esta lisiado, y de no ser aceptada la petición de esta defensa que no sea trasladado hasta el grupo BAE caracas con respecto al ciudadano JHOAN ROMERO, lo hemos escuchado el ha querido reinsertarse a la sociedad y no lo han dejado y solicito un arresto domiciliario para que continúe su tratamiento son lineamientos de nuestro presidente, y que no sea enviado hacía la zona de caracas, y ellos lo estaban esperando que se lo llevan para caracas para seguirlo golpeando para que les diga donde esta gordini y deibi, solicito que se les practique una evaluación forense en esta ciudad de Punto Fijo, que sean trasladado inclusive hasta el hospital cardon, solicito copias simples de las actuaciones . Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, y ya que el mismo manifiesto que conoce a los testigos que actuaron el proceso del allanamiento, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y adicionalmente con relación al ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO, el delito de: USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados constituidos por el vehículos, teléfonos y demás objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de Droga y artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Se acuerda la inmovilización y congelación de las cuentas bancarias de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se ordena oficiar a la oficina Nacional anti drogas y a la Superintendencia General de Bancos. Se ordena en el caso de los ciudadanos MICHAEL ERESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, que el sitio de reclusión la sede la Brigada de asuntos especiales de CICPC con sede en caracas y en caso de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PETIT, Zona Policial Número 02 de esta ciudad. Se acuerda el reconocimiento medico legal con respecto a los ciudadanos MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, en el CICPC de la ciudad de Caracas y con respecto a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PETIT, en la medicatura forense de esta ciudad y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA PETIT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.838, nacido en fecha 10-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Domitila Petit y Noel Castillo y residenciado en: Sector 4 de Febrero, casa sin número, como a 150 metros de la Escuela Bolivariana 4 de Febrero, Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-9224130, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.739, nacido en fecha 01-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, Hijo de Mirian Petit Chirinos (+) y Rafael Quintero (+) y residenciado en: Sector Industrial, calle sarmiento entre calles panamá y Perú, casa número 90 Punto Fijo estado Falcón , número teléfono 0424-6332756 y JOHAN MANUEL ROMERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.365, nacido en fecha 25-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to Grado, Hijo de Belinda Josefina Romero y Luís Alberto Chirinos y residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa número 36 Punto Fijo estado Falcón , número teléfono 0414-6239001, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y adicionalmente con relación al ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO, el delito de: USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados constituidos por el vehículo, teléfonos y demás objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de Droga y artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. CUARTO Se acuerda la inmovilización y congelación de las cuentas bancarias de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de droga, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo. QUINTO Se ordena oficiar a la oficina Nacional anti drogas y a la Superintendencia General de Bancos. SEXTO Se ordena en el caso de los ciudadanos MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, que el sitio de reclusión la sede la Brigada de asuntos especiales de CICPC con sede en caracas SEPTIMO Se acuerda en el caso de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PETIT, sea como sitio de reclusión la Zona Policial Número 02 de esta ciudad. OCTAVO Se acuerda el reconocimiento medico legal con respecto a los ciudadanos MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, en el CICPC de la ciudad de Caracas y con respecto a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PETIT, en la medicatura forense de esta ciudad. NOVENO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. DECIMO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. DECIMO PRIMERO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados DECIMO TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitas por la defensa técnica. DECIMO CUARTO Por cuanto reposa orden de captura emanada por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO, se acuerda el traslado del ciudadano el día de mañana lunes 21-01-2013, a las 8:30 de la mañana a la sede de este Tribunal a los fines de colocarlo a disposición del Tribunal Primero de Control y una vez que el mismo se le realice la audiencia sea trasladado al BAE, de caracas. DECIMO QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, Zona 02 de esta ciudad y Oficiar lo conducente, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO