REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Enero de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006041
ASUNTO : IP11-P-2012-006041

AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

Quien suscribe la Abg. Nelitza Aponte de Duran, actuando como Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de la Ciudadana VISNAR GABRIELA RISOLIA ALERO, a quien se le sigue asunto penal numero IP11P2012006041, ante usted respetuosamente ocurro; a fin de exponer:
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 09-08-12 se realizo la audiencia de Presentación a mi defendida, en la cual se decreto presentación cada 15 días, no obstante, en virtud de innumerables amenazas a su vida presuntamente familiares del (occiso), o presunta victima de la presente causa, objeto de investigación bajo el numero Fiscal 11F6-01541-2012, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, se ha hecho imposible el cabal cumplimiento de sus presentaciones por ante el referido Tribunal, tal como se evidencio en la última Audiencia Preliminar diferida, asistió con la Compañía del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, en tal sentido solicito se decrete el cese de la medida de presentación por ante el Tribunal.
De conformidad, con lo establecido en el articulo 264 del COPP, solicito Revisión de Medida, como medio ordinario idóneo y eficaz por cuanto, le es dable al Juez, como ente contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad de mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el articulo 243 del COPP.
Asi mismo, solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el articulo 51 Constitucional en plena armonía, con los artículos 1, 6, 8, 12 y 313 del COPP.
En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento). Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente
DISPOSITIVA

Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Nelitza Aponte de Duran, defensa Publica Cuarta, y en consecuencia se le impone: REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR a la ciudadana hoy imputada VISNAR GABRIELA RISOLIA MORENO de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada treinta y un días (31) ante la oficina de alguacilazgo . Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
La Secretaria
Abg. GLORIANA MORENO