REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005019
ASUNTO : IP11-P-2010-005019

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto quien suscribe según Resolución Nº 46-2012, de fecha 18-06-2012, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, ABG. MÓRELA FERRER, mediante la cual toma el juramento de ley el ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT , cedula de identidad Nº V- 5.303.902 como Juez del Juzgado Segundo en función de Control, y visto que el día Jueves Dieciocho (18) de Junio del año en curso, previa formalidades de ley, tome posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual he sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal . Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 6º del Ministerio Público en contra del ciudadano:JOSE FRANCISCO FERNANDEZ INOJOSA , titular de la cédula de Identidad Nº V-18.460.097 y MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, titular de la cedula de identidad numero V14.386.494. Ya que no existe razonablemente la posibilidad incorporar nuevos elementos a la investigación y que cese toda medida de Coerción Personal que actualmente pesa en su contra una vez decretado el sobreseimiento tal como lo establecen los artículos 319 y 320 del COPP, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, este Juzgado de Control para decidir considera: En fecha 19 de Julio de 2011, fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 11, 24, 318 ordinal 4° y 108 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte del Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de por considerar que del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, se observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal nos conduce irremediablemente a concluir que no conduce a recabar elementos que permitan válidamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto en virtud a que haber trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por lo cual considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE FRANCISCO FERNANDEZ INOJOSA, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 27-02-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.460.097, de profesión funcionario, domiciliado en Redoma de Ruiz Pineda, sector Santa Fe, segunda calle, casa 18B, frente al CICPC, teléfono 0412-7332315, y MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, venezolano, de 31 años de edad, chofer, titular de la cedula de identidad numero V14.386.494, fecha de nacimiento 19 de agosto de 1979, natural de caracas y residenciado en el junquito, kilómetro 12 casa numero 02-07, plenamente identificado en autos, investigado por, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notifíquese a las partes de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta Extensión en su debida oportunidad. Regístrese, Publíquese, CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO