REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000658
ASUNTO : IP11-P-2013-000658

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: GRISETTE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): HADSY SIMON LINARES COLINA
DEFENSOR (A): DEFENSA PÚBLICA QUINTA
En el día de hoy, Siete (07) de Enero de 2.013, siendo las 3:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-000658, seguida contra: del Ciudadano: HADSY SIMON LINARES COLINA , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de CEHN HEYUN, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal, el cual fue detenido por FUNCIONARIOS DEL POLICARIRUBANA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. VIVIAN GRISETT, en su condición del Fiscal Sexto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa ciudadano: HADSY SIMON LINARES COLINA, y quien se le designa en sala a defensor publico de guardia visto que el mismo manifestó NO tener defensa privada los. De seguidas se le concede la palabra al ABG. VIVIAN GRISETT, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado, asimismo imputándole precalificando el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de CEHN HEYUN solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 consistente a presentaciones cada 30 días del reformado Código Orgánico Procesal penal, las que el tribunal considere. Así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: HADSY SIMON LINARES COLINA, que si deseaba declarar, manifestando la misma que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a la primero quedando identificado de la siguiente manera: HADSY SIMON LINARES COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.226, nacido en fecha 14/02/1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, Hijo de Yumeli Colina y Juan de dios Hernández, y residenciada en: Calle peninsular entre Uruguay y chile Sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-1006647, Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica quinta quien expuso “ esta defensa de la revisión del presente asunto se desprende que estamos en frente de la comisión de un hecho punible, pero es el caso, que ha mi defendido, lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y que, es por lo que esta defensa estando en la fase insipiente del proceso se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del reformado código procesal penal es todo: El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva..-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: se declara con lugar la solicitud efectuada por la representante fiscal en consecuencia se decreta a los ciudadanos al ciudadano: HADSY SIMON LINARES COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.226, nacido en fecha 14/02/1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, Hijo de Yumeli Colina y Juan de dios Hernández, y residenciada en: Calle peninsular entre Uruguay y chile Sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-1006647, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano (a) CEHN HEYUN, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 consistente a presentaciones cada 30 días del reformado Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en flagrancia artículo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario artículo 262. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de la cual no serán notificadas las partes siempre y cuando sea publicada la resolución en el tiempo legal establecido Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al comandante de POLICARIRUBANA. Líbrese la boleta de libertad .Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO GARCIA