REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000662
ASUNTO : IP11-P-2013-000662

AUTO ACORDANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO :
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
IMPUTADO (S): DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS
DEFENSOR (A): DEFENSOR PÚBLICO CUARTO

En el día de hoy, Siete (07) de Enero de 2.013, siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-000662, seguida contra: del Ciudadano: DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal, el cual fue detenido por FUNCIONARIOS DEL CICPC SEDE PUNTO FIJO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Decimo Tercero el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa ciudadano: DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, y quien se le designa en sala a defensor publico de guardia visto que el mismo manifestó NO tener defensa privada los. De seguidas se le concede la palabra al ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segundodel Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana imputada, asimismo imputándole el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue detenido según actas policiales con la posesión de 51,10 gramos de marihuana, así por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece los artículos 236, 237,238 del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262. sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga , Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, que si deseaba declarar, manifestando la misma que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a la primero quedando identificado de la siguiente manera: DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.637, nacido en fecha 29/04/1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica sexto grado primaria, Hijo de Dora Rivas y Douglas Chirino, y residenciada en: barrio el Miramar calle florida casa sin numero, sin frizar, al lado casa viejas grandes cerca de al playa, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-6012070, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “ en el momento venia de mi casa y llegue un velorio , en eso paso la patrulla y me detuvo y de hay no se mas nada, en Es todo“. De seguida la fiscalia: Dígame el día de la detención: contesto: sábado 05/01/2013 a las 10:00am, fiscal: estaba en donde: contesto: en un velorio, en el tanque por la bosta municipio falcón; fiscal: estabas con quien: contesto: con unos primos armando yagua chirinos, y con los demás del velorio; fiscal: de quien era el velorio: de un a chama no se su nombre; fiscal: cuantos funcionarios te detuvieron: contesto: tres; fiscal: que tenias cuando te detuvieron: contesto: un celular movilnet, y mi cartera,: fiscal: dicen las actuaciones que estaban en la calle José feliz Rivas: contesto: es mas abajo, de hay: fiscal: estuviste detenido alguna vez, consumes droga;: contesto: si consumo; fiscal: te han acusado de algún delito: contesto: de dos muertos es todo. De seguida la defensa: a que hora lo detuvieron: contesto: 9:30 am, en un velorio de casa de una familia de la señora nacha: defensa: estaba dentro de la casa: contesto: en frente: defensa: con quien estaba: contesto: con los demás del velorio: defensa: cuantos vehículos llegaron : contesto: uno y se bajaron me apuntaron y directo me apuntaron; defensa: al momento de la detención te revisaron: contesto: no: defensa: no te dijeron por que te estaban deteniendo: contesto: no, defensa: cuando llegas al CICPC, te dijeron por que estabas siendo detenido: contesto: me dijeron por un muerto, cuando llegue a la policía me dijeron que era por droga. Es todo..” ". Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica quinta quien expuso “ esta defensa de la revisión del presente asunto se desprende que estamos en frente de la comisión de un hecho punible, pero es el caso, que ha mi defendido, lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y que de la declaración ofrecida en esta sala por mi defendido se evidencio, que la narración de los hechos, no es conteste con lo manifestó por los funcionarios actuantes, es por lo que esta defensa estando en la fase insipiente del proceso se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del reformado código procesal penal es todo: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de la imputada este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Reformado Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera improcedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Arresto Domiciliario para la imputada y decreta para la ciudadana: DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Reformado Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: al ciudadano: DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de Comunidad Penitenciaria en Coro TERCERO. Se decrete la aprehensión en flagrancia artículo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario artículo 262. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Director de la Comunidad Penitenciaria y al comandante de la Zona Policial Nº 2. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT




LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO GARCIA