REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
PUNTO FIJO, 10 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002157
ASUNTO : IP11-S-2003-002157
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
LOS HECHOS
En fecha 6 de mayo de 1998, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, siendo las 21:30 horas de la noche, se encontraban de Comisión en Vehículo Militar Placas 5-4453, con la finalidad de efectuar patrullaje en la Jurisdicción de esta Unidad, al momento en que nos desplazamos por la Calle Guaicaipuro de Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, nos percatamos de un Vehículo Marca Chevrolet, Tipo Volteo, Color Marrón, Placas 025-IAF, año 75, el cual transportaba en su interior, la cantidad de Seis (06) Metros aproximadamente de Material no Metálico (ARENA SALADA), que seria descargado en el establecimiento denominado Bloquera Domus, ubicada en la referida Calle, procediendo a detener prenombrado vehículo, seguidamente procedimos a identificar al Ciudadano que conducía referido vehículo, quien respondió al nombre de NELSON ANTONIO ARIAS, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.106.438, , de 37 años de edad, chofer, Natural del Estado Falcón, hijo de Julio Barreno y Francisca Arias, domiciliado en la vía Yabuquiva, casa sin Numero, sector las rosas, donde están los volteos, quien al momento de exigirle el permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la extracción de Material no Metálico, respondió no tenerlo, por lo que procedí a elaborar la correspondiente Constancia de Retención de dicho Vehículo, para posteriormente trasladarlo hasta el Comando, para continuar las investigaciones pertinentes al caso.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 8 de mayo de 1998, el imputado de autos NELSON ANTONIO ARIAS, previa citación, rinde declaración informativa por ante el cuerpo policial Instructor, en este caso el Destacamento 44 de la Guardia Nacional.
En fecha 19 de mayo de 1998, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, le da entrada al presente asunto y ordena las diligencias pertinentes al caso.
En fecha 21 de septiembre de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, dicta auto de detención en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ARIAS, por el presunto delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente y le libro la respectiva requisitoria.
En fecha 17 de Abril de 2001, se le da entrada al presente asunto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 29 de Marzo de 2011, es presentado por ante este Tribunal, el ciudadano NELSON ANTONIO ARIAS, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal, por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, al hacerse efectiva una requisitoria librada en su contra por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, siéndole decretada la Libertad Inmediata, de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibe escrito de solicitud de, por parte del Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA
El presente delito se cometió en fecha 6 de mayo de 1998 y en fecha21 de septiembre de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, dicta auto de detención en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ARIAS, por el presunto delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente y le libro la respectiva requisitoria.
Ahora bien; el presente delito establece una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) meses de Arresto y multa de Cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, a lo cual le aplicamos el Articulo 37 del Código Penal y nos da una media de Seis (6) Meses de Arresto, que es en definitiva la pena aplicable al delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente.
El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…
6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare pena de arresto por tiempo de uno a seis meses…. Omissis…
Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:
“Se Interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria; o por la requisitoria que se libre contra el imputado”.
La presente causa se inicia en fecha fecha 6 de mayo de 1998, cuando el imputado es detenido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, en la Calle Guaicaipuro de Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, conduciendo un Vehículo Marca Chevrolet, Tipo Volteo, Color Marrón, Placas 025-IAF, año 75, el cual transportaba en su interior, la cantidad de Seis (06) Metros aproximadamente de Material no Metálico (ARENA SALADA), que seria descargado en el establecimiento denominado Bloquera Domus, ubicada en la referida Calle, y es imputado por el presunto delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y aun cuando en fecha 21 de septiembre de 1998, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, libro requisitoria en su contra, la causa se ha prolongado por mas del tiempo aplicable de prescripción mas la mitad del mismo, por cuanto desde el día 6 de mayo de 1998, hasta la presente fecha , han transcurrido Catorce (14) Años ocho (8) Meses y Diez (10) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria e inclusive la Prescripción judicial de la acción Penal en el presente asunto y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano NELSON ANTONIO ARIAS, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.106.438, , de 37 años de edad, chofer, Natural del Estado Falcón, hijo de Julio Barreno y Francisca Arias, domiciliado en la vía Yabuquiva, casa sin Numero, sector las rosas, donde están los volteos, por la presunta comisión del delito Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada de la Presente decisión, a la Consultaría Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano NELSON ANTONIO ARIAS, sea excluido de los registros llevados por dicho Cuerpo Policial. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA