REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000767
ASUNTO : IP11-P-2013-000767

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente y al ciudadano y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes once (11) de Enero de 2.013, siendo las 6:18 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-000767, seguida contra de los ciudadanos: ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS LEON, Impreabogado 72943 Y ABG. ALEXANDER GONZALEZ, impreabogado 94647. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados para el cual hemos sido designados por los ciudadanos: ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra a la ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 60 días esto en relación a la ciudadana: ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente y al ciudadano y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentación cada 30 días. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, que si deseaba declarar, manifestando la ciudadana ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA, que “NO” deseaba hacerlo, y el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, manifestó que SI deseaba hacerlo. Acto seguido procedieron a pasar al estrado a la ciudadana para que aportara sus datos de la siguiente manera: ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.443, nacido en fecha 30-12-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica Licenciada en Educación, Hijo de Ana Garcia (+) y Francisco Peniche (+), y residenciado en: Sector el Paraíso, casa sin número barraca verde, cerca de la Escuela Unidad Educativa Luis Morillo, el Callao Estado Bolívar, número teléfono 0416-0951115. Acto seguido se hace pasar a la segunda imputada quedando identificada de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.331, nacido en fecha 28-01-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de Pablo Rodríguez y Olga Bracho de Rodríguez, y residenciado en: Sector Tacuato, sector Guadalupana, casa sin número, casa frisada en construcción, cerca de la Emisora de Radio Guadalupana estado Falcón, número teléfono (no posee), quien manifestando el mismo lo siguiente “Soy consumidor y la droga que consiguieron es mía para mi consumo, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Solicito la nulidad del procedimiento por cuanto no se presentaron la orden de allanamiento a la referida morada por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido al artículo 174 y 175 del COPP y en relación a los objetos incautados que están en presente procedimiento que son propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA, sea la presunta autora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente y el ciudadano y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, sea el presunto autor de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente y POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al efectuar un allanamiento en su vivienda, se incautaron varios objetos presuntamente producto de delitos y cierta cantidad de la sustancia Ilícita denominada Marihuana. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 60 días, para lo ciudadana ANA DELCARMEN PENICHE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.443, nacido en fecha 30-12-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica Licenciada en Educación, Hijo de Ana Garcia (+) y Francisco Peniche (+), y residenciado en: Sector el Paraíso, casa sin número barraca verde, cerca de la Escuela Unidad Educativa Luis Morillo, el Callao Estado Bolívar, número teléfono 0416-0951115, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO Y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.331, nacido en fecha 28-01-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de Pablo Rodríguez y Olga Bracho de Rodríguez, y residenciado en: Sector Tacuato, sector Guadalupana, casa sin número, casa frisada en construcción, cerca de la Emisora de Radio Guadalupana estado Falcón, número teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO