REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000451
ASUNTO : IP11-P-2012-000451

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos : JOSE DANIEL GUERRA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 374 del Código Penal y al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA NAVEDA, NERWIN ANTONIO CLAVEL y ISABEL CRISTINA QUAST, y solicitud de sobreseimiento para el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, y por cuanto en fecha Lunes Catorce (14) de Enero de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Enero de 2.013, siendo las 2:53 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL GUERRA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 374 del Código Penal y al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA NAVEDA, NERWIN ANTONIO CLAVEL y ISABEL CRISTINA QUAST, y solicitud de sobreseimiento para el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, los imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, se deja constancia que por la defensoría publica primera en defensa de los ciudadanos OBERTO JOSE LUQUEZ y JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, se encuentra la defensora ABG. NELIPZA APONTE y con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, la ABG. NELIPZA APONTE, actuando como defensora en representación de la defensoría publica segunda. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: JOSE DANIEL GUERRA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 374 del Código Penal y al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA NAVEDA, NERWIN ANTONIO CLAVEL y ISABEL CRISTINA QUAST, y solicitud de sobreseimiento para el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ Y JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen y con relación al OBERTO JOSE LUQUEZ, se solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (no sabe), nacido en fecha 16-09-1983 de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Daniel José Guerra y Ramona del Carmen Díaz y residenciado en: Sector Villa Marina, Calle mariño, frente a la prefectura, casa sin número, rosada con blanco, Punto fijo Estado Falcón, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido se hace pasar el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.556.962 nacido en fecha 21-07-1982, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de José Leonardo Pérez y Ana Elitza Sánchez, y residenciado en: Sector Villa Marina, Calle Mariño, frente a la prefectura, casa sin número, rosada con blanco, Punto fijo Estado Falcón, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELIPZA APONTE, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público y e invoco la comunidad de la prueba. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron según quedo plasmado en acta policial de fecha, veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Doce 2012, siendo las 12:10 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Centro de Coordinación Policial Num. 08 ubicado en los Taques los Funcionarios OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, OFICIAL EDUARDO ALFONZO RAMONES, OFICIAL FRANK DAVID ARTEAGA, OFICIAL JEFE JOAN GUTIERREZ, OFICIAL ISMAEL RAMON TELLERIA, adscritos a la Zona Policial Num. 08 de la Policía del Estado Falcón, cuando recibieron a los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO OLIVARES, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA DIAZ, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, e ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, quienes manifestaron que encontrándose alquilados en una casa ubicada en Villa Marina, que colinda con la parte posterior con el frente del local comercial denominado abasto y licorería DISTRIBUIDORA MARIA GARZON, haber sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos quienes ingresaron por el balcón de la vivienda y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, igualmente manifestaron que la ciudadana ISABEL CRISTINA QUAST MOSQUERA, había sido violada por parte de uno de los ciudadanos, aportando los rasgos característicos de los mismos, así como la vestimenta que tenían para el momento de cometer el hecho punible, por lo que se implementaron en búsqueda alrededor de la vivienda se cometió el hecho, cuando visualizaron en una lancha de las utilizadas para pescar, la cual estaba fondeada a la orilla de la playa, un ciudadano que se asoma muy cuidadosamente para evitar su visualización, por lo que proceden a darle la voz de alto quien levanto las armas bruscamente como su tuviera un arma de fuego por lo que uno de los oficiales realizo varios disparos, lanzándose el ciudadano al agua, no pudiendo detenerlo porque nado mar adentro, posteriormente reciben un llamado por radio, informando que en el ambulatorio de Villa Marina se encontraba un ciudadano que había ingresado con una herida de arma de fuego, por lo que se trasladan de inmediato hacia el referido centro asistencial presumiendo que se trataba de la misma persona, donde al llegar visualizaron al ciudadano herido percatándose que se trataba de la misma persona que se había enfrentado a la comisión policial en la orilla de la playa, presentando las mismas características dada por las victimas, por lo que proceden a la detención del mismo, y puesto a la orden de esta representación fiscal, siendo que el día 26 de febrero de 2012, este despacho fiscal presento al ciudadano dentro del lapso legal correspondiente, donde el ciudadano aprehendido de nombre OBERTO JOSE LUQUEZ, manifestó ante el tribunal respectivo que el efectivamente se encontraba en esa lancha a la orilla de la playa con otras personas mas ya que saldrían a pescar en la madrugada, percatándose de lo sucedido con las victimas, cuando ingresaron los dos ciudadanos de nombres Miguel Ángel Sánchez a quien apodan EL TITO y José Daniel Guerra Díaz, a quien apodan EL CHICHO, y después salieron con los objetos despojados a las victimas y cuando llego la comisión policial no los dejaron dialogar con ellos para participar lo sucedido, en dicho acto fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este tribunal de control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: JOSE DANIEL GUERRA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 374 del Código Penal y al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA NAVEDA, NERWIN ANTONIO CLAVEL y ISABEL CRISTINA QUAST, y solicita el sobreseimiento para el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ. Ahora bien en relación al ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, al cual el Fiscal del Ministerio Público le solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal derogado, por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele al mismo, este Tribunal verifica que en varias oportunidades se le ha librado notificación a los efectos de que concurra a este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar habiendo sido positivas las notificaciones y el mismo no ha comparecido, viéndose en la necesidad este Tribunal de diferir las audiencias en varias oportunidades lo cual afecta la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que se encuentran en estado de detención ya que no se ha podido celebrar la audiencia debido a la falta de este ciudadano. Por otra parte considera quien aquí decide que el hecho de que el ciudadano imputado al cual se le solicito el sobreseimiento de la causa, habiendo sido notificado y sin que el mismo comparezca es criterio de que este Tribunal tiene la facultad en esta audiencia de decretar el sobreseimiento en su favor por cuanto dicha decisión en nada le perjudica y al contrario lo beneficia, aunado al hecho de que se encuentra representado en esta sala por la defensora pública primera ABG. NELIPZA APONTE, motivo por el cual el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el ministerio Público y se decreta el mismo para el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal derogado, acordando en este acto librar notificación de dicha decisión para el ciudadano.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL GUERRA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 374 del Código Penal y al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA NAVEDA, NERWIN ANTONIO CLAVEL y ISABEL CRISTINA QUAST, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.

1) DECLARACIÓN de los funcionarios MAYKEL VASQUEZ, RAFAEL MOTA Y GIOVANNY CALDERA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron las actas de Inspección Técnica N°s 0309, 0310 y 0311, de fecha 24 de febrero de 2012, al sitio del suceso, al cadáver del ciudadano JHOAN MANUEL CLARA HIGUERA y del sitio del suceso donde resultara herido el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ.

2) DECLARACIÓN del funcionario GIOVANNY CALDERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribio la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 24 de febrero de 2012, a los objetos despojados a las victimas.

3) DECLARACIÓN de la funcionaria ANNE PRIMERA, Medico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 279, de fecha 24 de febrero de 2012, realizado a la victima ISABEL CRISTINA QUAST, a objeto de determinar la presunta violación de la cual fue victima por parte de los imputados.

4) DECLARACIÓN de la funcionaria EMERITA CHIRINOS, Medico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de febrero de 2012, a una gorra de tela de color negro incautada en el procedimiento.

5) DECLARACIÓN de la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL, BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS Y HEMATOLOGICAS, de fecha 229 de febrero de 2012, a una prenda de vestir femenino, denominada comúnmente BLUMER, tipo bikini.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

6) Se admite la declaración de los funcionarios ANGEL COLINA, EDUARDO ALFONZO RAMONES, FRANK DAVID ARTEAGA, JOAN GUTIERREZ E ISMAEL RAMON TELLERIA, adscritos a la Zona Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron el acta Policial de fecha 24 de febrero de 2012 y practicaron la detención de los imputados de autos.

7) Se admite la declaración del funcionario MIGUEL GOTOPO, adscrito a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió el acta Policial de fecha 5 de marzo de 2012, donde practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DANIEL GUERRA.
DECLARACION DE TESTIGOS:

8) Se admite la declaración de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO COLINA, CLAUDIA ANDREA NAVEDA, ISABEL CRISTINA QUAST, MERWIN ANTONIO CLAVEL QUIROZ, APUL ALEXANDER SOLER, JULIO RAMON SANCHEZ CAMBERO, ANTONIO SEMECO CAMBERO, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto son las victimas y testigos de los hechos en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°S 0309, 0310 Y 0311, de fecha 24 de febrero de 2012, al sitio del suceso, al cadáver del ciudadano JHOAN MANUEL CLARA HIGUERA y del sitio del suceso donde resultara herido el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, suscritas por los funcionarios MAYKEL VASQUEZ, RAFAEL MOTA Y GIOVANNY CALDERA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

2) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 24 de febrero de 2012, a los objetos despojados a las victimas, suscrita por el funcionario GIOVANNY CALDERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 279, de fecha 24 de febrero de 2012, realizado a la victima ISABEL CRISTINA QUAST, a objeto de determinar la presunta violación de la cual fue victima por parte de los imputados, suscrita por la ANNE PRIMERA, Medico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de febrero de 2012, a una gorra de tela de color negro incautada en el procedimiento, suscrita por la funcionaria EMERITA CHIRINOS, Medico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL, BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS Y HEMATOLOGICAS, de fecha 229 de febrero de 2012, a una prenda de vestir femenino, denominada comúnmente BLUMER, tipo bikini, suscrita por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS:

No se admiten el acta de Rueda de Reconocimiento de individuos de fecha 05-03-2012, toda vez que la misma se equipara a la declaración de testigos y dicha declaración debe ser ratificada en sala por la persona que la rindió y que efectuó el reconocimiento en Rueda de Individuos y el acta de audiencia de presentación de fecha 26-04-2012, por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO De la misma manera se admite la comunidad de la prueba invocada por la Defensa Pública.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se les impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando los imputados sin apremio nI coacción QUE NO ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO: Escuchado Como ha sido al manifestación de los imputados en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano a los ciudadanos JOSE DANIEL GUERRA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 374 del Código Penal y al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA NAVEDA, NERWIN ANTONIO CLAVEL y ISABEL CRISTINA QUAST. QUINTO: Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciara de coro a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Oficiar al comandante de la Zona Policial Número 02 de esta ciudad a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO: se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta en favor del ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, pescador, titular de la cedula de identidad N° 17.310.663 natural de esta ciudad y residenciado en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal derogado Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda librar notificación de dicha decisión para el ciudadano OBERTO JOSE LUQUEZ.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA