REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012831
ASUNTO : IP11-P-2012-012831
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CON PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZ: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
FISCAL : FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA
DEFENSOR (A): DEFENSOR PRIVADA. ABG. JUAN CARLOS LEON y ABG. YOSMARY URBINA.-
En el día de hoy, Lunes (31) de Diciembre de 2.012, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-012831, seguida contra de los ciudadanos: JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 del De la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBRITARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadano: MIGUEL ANGEL DELAGDO MONASTERIO, detención efectuada por la POLICIA REGIONAL en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa el ciudadanos JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA y quienes, manifiestan poseer defensor privado designan en sala a los profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS LEON, Impreabogado 72943 y ABG. YOSMARY URBINA, Impreabogado 171278 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dirección procesal residencia las garzas calle san Luis casa 11. sector caja de agua expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra de los ciudadanos: los imputados JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 del De la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO, toda vez que los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 del De la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de los hechos punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/11/1994, soltero, de profesión u oficio estudiente, con residencia Calle arias sector San Francisco Javier, color verde con marron numero 6 titular de la cedula de identidad numero V-21.158.732, grado de estudiante universitario, hijo de ,Dignisabeth Rodríguez y Ilario Molina, número de teléfono 0416-4696925. “ nosotros veniamos de pintaru una casa, y me llamo para tomarnos una curda era como las 11:30 amm, hibamos pasando por la curva de sabino y paso una comision y nos detuvo. : Fiscal: donde estabas tomando licor: contesto: detrás de la fortaleza: fiscal: quines estaban con ustedes; contesto: no se decirle cuantos y quienes; fiscal: a que te dedicas : contesto: jugar beisboll: fiscal: como conociste a Eduardo: contesto;: vive cerca de mi casa: fiscal: cuanto tiempo: contesto: 5 años; fiscal: ustedes estaban detrás de la fortaleza y se dirijian a donde: contesto: veniaos a la tachira y como conseguimos salimos a caminar y buscar: fiscal: cunatos funcionarios policiales eran: contesto: 10; fiscal: que le dijeron esos funcionarios: ellos solo dijeron estos son y nos golpearon y nos llevaron al comando: fiscal: ellos andaban en patrulla o moto: contesto: ambos una patrulla; fiscal: habían mas personas en la patrulla: contesto: no: fiscal: desde que hora estaba detrás de la fortaleza: contesto: 9 p-m; fiscal: a que hora fue la aprehensión: contesto: 11:40 pm; fiscal: usted se encontraba vestido igual que ahora: contesto: si: fiscal: por que no llamaron un taxi del lugar : contesto: no llegaban taxis si llamamos: fiscal: llamaron de un personal o de casa: contesto: personal: fiscal : de quien: contesto: mio 0424-6314325; es todo. Defensa: diga usted a que hora llego a la casa donde su amigo estaba pintando: contesto: 9:30 pm, defensa: a que hora se retiran: contesto: 11.40 pm, defensa: cuantas personas viste en la casa: contesto: como 10 a 15 personas: defensa: en el momento de la detencion, te revisan no habia testigos: contesto: no habia nadie, estabamos en la curva del sabino; defensa: para donde iban: contesto: a las margaritas a realizar una llamada telefónica: defensa; cuantos policial eran: contesto: como 10; defensa: después de la aprehensión, para donde se los lleva: contesto: a hacia el comando a las 12:30 am, defensa: ellos habían localizado el vehiculo: contesto: en el momento que nos llevaron iba el carro delante de la patrulla. Es todo. pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado como: EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/06/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Josefa camejo avenida ramón Ruiz Polanco numero 14 titular de la cedula de identidad numero V-15.593.33, grado de instrucción académico tercer año, hijo de Alexis Calatayud y Angélica Molina, número de teléfono (0269-2469179). “ yo me fui a pintar en el cardon y realizamos una reunión y nos pusimos disfrutar un rato, llegan mi compañero y lo invito, le digo veámonos al salir al tomar taxi, y salimos hasta las margaritas y de repente pasa la policía y nos dicen donde esta el revolver y el carro y otro chamo, y hay nos maltrataron con golpes, nos despojaron de toda las cosas es todo. Fiscal: lugar exacto : contesto: en el cardon, por los lados de la fortaleza, por detrás: fiscal: que hacia usted hay: contesto: pintando un frente: fiscal: de quien es la casa: contesto de un amigo pedro silva: fiscal: cuantas personas habían en la vivienda: contesto: no las contesto, no se: fiscal: a que se dedica usted: contesto: obrero; fiscal: el color de la vivienda: contesto: rosada: fiscal: a que hora llego su amigo: contesto: como a las 10:00pm; fiscal: como llego el hay ; contesto: había hablado temprano y le dije; fiscal: numero de teléfono:0416-4695364, fiscal: hora de comunicación: contesto 3:30 pm: fiscal: que le manifestó el : contesto: que estaba por allá y si quería ir; fiscal: cuanto tiempo tiene conociéndolo: contesto: 1 año; fiscal: como lo conoció: contesto, en la feria de las hortalizas del sector: fiscal: donde específicamente se realizo la aprehensión: contesto: curva de sabino: fiscal: por que no llamaron un taxi del lugar: contesto: por que el no tenia saldo para llamarlo, pasamos al hotel y nos dijeron que servicio frente al hotel no pedía: fiscal: cuantos funcionarios: contesto: 8: fiscal: andaban en patrulla o moto: contesto: ambos: fiscal: que le dijeron: contesto: que nos parados y mas después nos decían estos son los del carro, y que donde estaba el revolver y el otro, yo le explique que nos devolviéramos, a la casa donde estábamos y ellos no quisiera: fiscal: hora de aprehensión: contesto 11:30 pm: fiscal usted estaba vestido igual a hoy: contesto: si es todo. Defensa: dime la ubicación de la casa: contesto detrás de la fortaleza, color rosado: defensa: a que hora mas o menos deciden trasladarse: contesto: 11:00 pm, defensa: el sitio donde estaba parado: contesto: avenida coro autopista curva de sabino, ya veníamos caminando de la Táchira, le dije que camináramos hasta la esmeralda: defensa: cuantos funcionarios habian: contesto: 8: defensa: diga usted si conoce al ciudadano Rafael Díaz Molina: contesto: no: defensa: una vez la aprehensión llego el auto robado según: contesto: como a los tres mints, llegaron con el carro, y nos golpearon durante ese tiempo: defensa: recuerda las personas había en la fiest: contesto: 15 calculo leve: defensa. Es todo. De seguida el juez: hora del trabajo de pintura: contesto: todo el dia 9:30 am en adelante: juez; se cambio de ropa antes de salir de esa casa: contesto. Si unos pantalones y la braga; juez: donde llega a ver el vehiculo ford; contesto: cuando nos montan en la patrulla, llego un funcionario manejando el carro: juez: llego usted a ver el ciudadano monasterio: contesto: no; juez: donde esta su cedula de identidad: contesto: en la cartera me la extraviaron en el comando: juez; realizaron llamada telefónica: contesto: no mi teléfono estaba descargado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS LEON, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa técnica rechaza niega y contradice la acusación hecha por la fiscalia del ministerio publico, en cuanto a que los hechos acaecidos no concuerdan con las declaraciones de la victima, visto que mis defendido, han contestado cada una de las preguntas formuladas, ahora me voy a la cadena de custodia aparece una cedula, en ningún momento pertenece a los supuestos agresores, la victima señala que son dos, y ese 3 por que deja la cedula hay, falta ese y los verdaderos autor de los hechos, asi como también me parece que el reconocimiento, se debe terminar, esos exactos, no debería estar pasando en el derecho penal, nosotros cree, que mis defendido son inocentes en cuanto a las declaraciones formuladas y que las horas no concuerdan la hora de salir de la casa, así mismo se observa muchas dudas en cuanto a las horas, a los primeros que encontraron los inculparon y ya tenían el vehiculo, ahora bien esta defensa técnica solicita prueba de reconocimiento de mis defendidos, ya que ellos alegan que no son, el cruce de llamadas también se realice, esta defensa solicita una medida cautelar art. 256 numeral 3 para mis defendidos y que en el proceso se ve con claridad como pasaron los hechos y se vea los verdaderos autores materiales de este hecho punible, no hay ningún material de suficiente criminalistico, además no hay testigos, se solicita copias simples de la presente causa, y traslado medico al mi defendido EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA Es todo”. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa y revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador, considera que estamos en presencia de un asunto que en el cual se evidencia la comisión de un delito penal, que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y Que fue precalificada por el ministerio publico por la presunta comisión de los delitos de: a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 del De la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO, igualmente se encuentra el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a l comando numero 2 de esta ciudad, la cual dejan constancia que siendo las 11:40 pm, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje, los funcionarios Freddy chirinos y Carlos castejon, Nelson Sánchez, jorge Maldonado y Ernesto ollarve, por cuanto recibieron u llamado del 171, recibieron una denuncia de Eduardo monasterio, quien fue objeto de un robo a mano armada, por parte de un ciudadano cuando salían del sambil, y que este le habían despojado de un ford fiesta color blanco, por lo que se implemento un dispositivo, a los efectos de dar con el para dentro del vehiculo tripulante del mismo y siendo la 1:30 am, por la avenida ollarvides adyacente a las margaritas, avistaron un vehiculo de igual características al que había sido reportado como robado por lo que procedieron a dar la voz de alto, no siendo acatada la orden y obtandose por huir dirigiéndose por la avenida coro, siendo perseguido ye interceptándolo en la curva el sabino, en ese momento procedieron a orden el desborde del vehiculo por parte de quienes tripulaban, siendo los mismos los presentes en sala, igualmente se encuentra la entrevista rendida por el señor monasterio efectuada en la policía comando numero 2, en donde indica que se encontraba saliendo del sambil aproximadamente 9.30pm, siendo interceptado por dos jóvenes uno en franelilla y pantalón blanco y un suerte, los cuales lo apuntaron con un revolver cromado y al salir del sambil lo pasan al asiento trasero quedándose en la parte de adelante, que posteriormente lo metieron en un monte y uno de los sujetos se quedo cuidando, y al cabo de una hora se percato que no estaba proseguí a pedir ayuda en una vivienda del sector, aunado a las preguntas del funcionarios instructores explico si detuvieron a dos, de manera que considera este tribunal en el presente asunto por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 del De la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, asiendo esta que supera los 10 años de prisión PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO, existe obstaculización de la justicia podrían dar origen que los presentes imputados de sala se sustraigan de la pena, y por el daño causado y siendo el robo agravado un delito pluriofensivo, que afecta vienes tutelados por la constitución, el derecho a la vida el derecho a la propiedad y libertad personal, ya que los imputados privaron de libertad a la victima de auto, posterior mente se fijara la rueda de reconocimiento, por auto separado, se decreta la detención en flagrancia y se ordena se decrete el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos: JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/11/1994, soltero, de profesión u oficio estudiente, con residencia Calle arias sector San Francisco Javier, color verde con marron numero 6 titular de la cedula de identidad numero V-21.158.732, grado de estudiante universitario, hijo de ,Dignisabeth Rodríguez y Ilario Molina, número de teléfono 0416-4696925, y EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/06/1981, soltero, de profesión u oficio obero, con residencia en Sector Josefa camejo avenida ramon Ruiz Polanco numero 14 titular de la cedula de identidad numero V-15.593.33, grado de instrucción académico tercer año, hijo de Alexis Calatayud y Abgelica molina, número de teléfono (0269-2469179). LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de: a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del De la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACION ARBITARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no se libraran boletas de notificación siempre que la misma sea publicada dentro del tramite legal establecido. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Y se acuerda el traslado medico al imputado CALATAYUD EDUARDO, para el centro de atención HOSPITAL DR. RAFAEL CALLE SIERRA, por presentar problemas de dolor abdominal, Líbrese los oficios correspondientes OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente a la Policía del estado falcón comandancia numero 2, para que efectué el respectivo traslado de los ciudadanos, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Siendo las 5:04 de la Tarde culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA DUARTE
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PUBLICO PRIVADO
ABG. YOSMARY URBINA ABG. JUAN CARLOS LEON
LOS IMPUTADOS
JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ
EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA
ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA