REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005441
ASUNTO : IP11-P-2012-005441
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en esta misma fecha Lunes Veintiuno (21) de Enero de 2013, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado : JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Enero de 2013, siendo las 11:49 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. YENICE DIEZ, el imputado JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, y los defensores privados ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. ELIEZER NAVARRO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, manifestando el mismo que: SI desea declarar y desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 43289103K, nacido en fecha 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción académica graduado escolar (bachiller), Hijo de Alejandro González y Uverisima Ramos (Españoles), y residenciado en: Canarias, calle Hortensia 79, montaña los Vélez, casa sin numero, número teléfono 648061080. Familiares 680510315 (hermana de nombre Teresa) y 646215046 (Uverisima Ramos) y quien manifiesta, “Solicito sea trasladado al Centro Penitenciario el Rodeo II, el anexo de Extranjeros, igualmente solicita su repatriación a su país de origen para cumplir la pena en España y en este Acto Admite los hechos que le imputa el Ministerio Público y solicita le sea impuesta la pena en este acto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “nuestro defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público, y que por cuanto el mismo manifiesta que se encuentra sufriendo de la piel solicito el traslado del mismo hasta la Van Grieken de la ciudad de coro estado Falcón. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio los hechos en el presente asunto sucedieron según se deja constancia en Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Anti Drogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en el Aeropuerto internacional Josefa Camejo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana del día domingo 15 de Julio del 2012, cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, encontrándonos de servicio en el chequeo de equipajes del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, al momento de chequearle el equipaje a un ciudadano el cual quedo identificado como JOSUE CRISTIAN GONZÁLEZ RAMOS Titular del Pasaporte de la Unión Europea Española N° AAF534675, y Documento Nacional de Identidad de España N° 432891 03K, de Nacionalidad Española, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 19 de Abril de 1 .986 natural de Las Palmas, España, el cual se disponía a viajar en el vuelo número. 202 de la Aerolínea Tiara Air, desde el referido Terminal aéreo hasta Aruba, quien dijo ser propietario de una (01) maleta grande de color gris, confeccionado en material de’ plástico, marca FILA, con cuatro (04) ruedas identificada con el numero de ticket 106967 y al serle solicitado su ticket de equipaje pudimos constatar que coincidía con el de referida maleta y en presencia de un testigo identificado como Juan procedimos a realizarle el chequeo a la maleta donde se pudo observar al momento de extraerle la ropa que tenia dentro del equipaje que estaba forrada con una tela con las inscripciones de FILA, la cual estaba recién pegada con pega de zapato arrancándole gran parte de la tela y observando en las paredes y laterales de dicha maleta una masilla de color blanco grisoso, posteriormente se procedió a ubicar al segundo testigo quedando identificado como José, y se le notifico al pasajero que nos acompañara hasta el área de la oficina de comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro. 4 ubicada en el segundo’ piso de referido Terminal aéreo donde se le iba a practicar una revisión más exhaustiva, posteriormente estando en el área de la oficina se procedió a inspeccionar la maleta por todas sus partes de Manera minuciosa se pudo detectar a manera de doble fondo (adherida entre sus paredes y tapas) con 2 ayuda de un objeto punzo penetrante una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle el reactivo químico conocido como SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultando positivo para la presencia de presunta droga de la denominada COCAINA , con un peso bruto aproximado de Ochocientos ochenta y Tres coma Seiscientos Treinta Gramos (883, 630 Gramos ). De igual forma en presencia de los testigos se procedió a inspeccionar al mencionado ciudadano al cual se le incautaron las evidencias de interés Criminalistico y quedo a disposición de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTOROPICAS, seguido contra el ciudadano JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadanos Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por los cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (30) años, dándonos una media de (15) años y aplicando el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el delito que excedan en su limite máximo de 8 años de prisión incluyendo los delitos de droga podrán bajarse un tercio aplicar quedado la pena aplicar en el presente asunto en (10) años de prisión y de conformidad con el articulo 74 numeral 4°, se le baja la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por cuanto no se evidencia que el imputado de autos, tenga conducta predelictual, ni antecedentes Penales. Y ASÍ DE DECIDE.-

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS
1) Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección de sustancias y experticia química Nro. 9700-060-481, de fecha 15 de julio de 2012, a la droga incautada al imputado de autos.
2) Testimonio de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0269, de fecha 17 de Julio de 2012, a las evidencias físicas incautadas al imputado de autos, al momento de su aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio de los funcionarios ALEJANDRO GARCIA FINOL, RONALD HENRIQUEZ PORTE, adscritos Al Comando antidrogas, unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Josefa Camejo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad Castrense. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
4) Testimonio de los ciudadanos JUAN JOSE ZACARIAS Y JOSE GREGORIO COLINA, Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los testigos Instrumentales del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su incorporación por su Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-481, de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por la funcionaria NERVIS ROMERO, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada dentro de la vivienda donde estaban los imputados.
2) Para su incorporación por su Lectura EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-060-481, de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por la funcionaria NERVIS ROMERO, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es Pertinente y necesaria ya que la misma demuestra que la sustancia incautada en la vivienda.
3) Para su incorporación por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0269, suscrita por la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
PRUEBAS DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO GARCIA FINOL, RONALD HENRIQUEZ PORTE, adscritos Al Comando antidrogas, unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“ Si la cantidad de droga no excediere de Cinco Mil (5000) gramos de Marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, Mil (1000) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, al tratar de pasar por los controles de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Josefa Camejo de esta Ciudad de Punto Fijo, adherida a una maleta la cantidad de Ochocientos ochenta y Tres coma Seiscientos Treinta Gramos (883, 630 Gramos ), que según la experticia Química realizada a la sustancia, resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Prevé una pena de Prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (30) años, dándonos una media de (15) años y aplicando el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el delito que excedan en su limite máximo de 8 años de prisión incluyendo los delitos de droga podrán bajarse un tercio aplicar quedado la pena aplicar en el presente asunto en (10) años de prisión y de conformidad con el articulo 74 numeral 4°, se le baja la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por cuanto no se evidencia que el imputado de autos, tenga conducta predelictual, ni antecedentes Penales. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En virtud de la Admisión de los Hechos en el presente asunto, CONDENA al ciudadano: JOSUE CRISTIAN GONZALEZ RAMOS, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 43289103K, nacido en fecha 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción académica graduado escolar (bachiller), Hijo de Alejandro González y Uverisima Ramos (Españoles), y residenciado en: Canarias, calle Hortensia 79, montaña los Vélez, casa sin numero, número teléfono 648061080. Familiares 680510315 (hermana de nombre Teresa) y 646215046 (Uverisima Ramos), a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. CUARTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Se acuerda el Traslado del ciudadano al Centro Penitenciario Rodeo II, en el anexo de Extranjeros. SEXTO: Con relación a la solicitud de repatriación a España, este Tribunal acuerda oficiar a la Embajada de España ubicada en esta República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar con respecto a lo solicitado por el acusado, con relación a la condena impuesta y que fue ordenado el traslado del mismo al Centro Penitenciario Rodeo II, a petición del mismo. SEPTIMO: Se acuerda el Traslado del ciudadano al Hospital de coro Alfredo Van Grieken a los fines de que sea valorado médicamente. OCTAVO: Se ordena oficiar al Ministerio de Asuntos penitenciarios a los fines de que practiquen el traslado del imputados hasta el Centro penitenciario Rodeo II, específicamente en el anexo de Extranjeros NOVENO: Se ordena oficiar al Director del Centro penitenciario Rodeo II, para que reciba en al imputado de autos y el mismo sea recluido específicamente en el anexo de Extranjeros DECIMO: Se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro informando lo acordado en sala. DECIMO PRIMERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIBEL LUGO