REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007203
ASUNTO : IP11-P-2012-007203


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano WILLY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en relación 82 Ejusdem, en perjuicio de: LEOANNYS ALVAREZ Y JEREMY JESUS HURTADO LUGO, y por cuanto en fecha Miércoles veintitrés (23) de Enero de 2013, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Enero de 2013, siendo las 11:21 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-007203, seguido contra el Ciudadano Imputado: WILLY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en relación 82 Ejusdem, en perjuicio de: LEOANNYS ALVAREZ Y JEREMY JESUS HURTADO LUGO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes. El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, los Defensores Privados ABG. AMER RICHANI Y ABG. ALEXANDER GONZALEZ, el imputado WILLY JOSE SANCHEZ. Se deja constancia que no comparecieron las víctimas LEOANNYS ALVAREZ Y JEREMY JESUS HURTADO LUGO, siendo que las boletas fueron positivas. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: WILLY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en relación 82 Ejusdem, en perjuicio de: LEOANNYS ALVAREZ Y JEREMY JESUS HURTADO LUGO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano WILLY JOSE SANCHEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: WILLY JOSÈ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-10-1991, profesión obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Callejón Punto Fijo, casa sin numero, casa de piedra , ubicada detrás de la iglesia cristiana enmanuel, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.796.177, teléfono no posee, hijo de Egline Medina y Ramiro Sánchez, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ como punto previo y en vista que usted tiene el control judicial del la presente audiencia solicito la nulidad del acto conclusivo en virtud de que en fecha 29-10-2012, se solicitara ante el despacho de la vindicta pública diligencias referentes a diligencias que oportunamente se presentaran dentro de la etapa preparatoria a fin de buscar los elementos que exculpen a mi defendido solicito a este tribunal declare la nulidad del acto conclusivo y para efectos solicito escrito donde lleva sello húmedo de la fiscalía para dejar constancia de que fueron consignadas ante ese despacho fiscal igualmente solicito copias de todo el expedite. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido las peticiones de las partes este Tribunal verifica que efectivamente existen unas actuaciones solicitadas por la defensa como investigación al Fiscal del Ministerio Publico en la etapa de investigación y las cuales estas referidas a la solicitud de tomarle entrevistas a los ciudadanos CARMEN JULIA CAROLINA CONTRERAS, ROSIANDRY DEL VALLE REYES MARTINEZ, ELVIS JOSUE SUAREZ SEQUERA, SERGIA ANABEL FANEITE CHIRINOS Y KARINA YULIMAR RUIZ, así como también que la Fiscalia oficie al Hospital Calles Sierras de Esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines que informen el lugar, día y hora de ingreso del imputado WILY SANCHEZ, y a que hora ingresaron los ciudadanos LEONYS ALVAREZ GOMEZ Y JEREMY JESUS HURTADO LUGO, a los fines de que los primeros pueden dar fe de cómo ocurrieron los hechos y la segunda diligencia es para determinar, quien de los heridos ingreso primero en el mencionado hospital, y por cuanto es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que cuando hay omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público de practicar diligencias, se le estaría violentando el derecho a la defensa, al procesado de autos.
Con Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en Sentencia N° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló: 29
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto. Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio.
Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”. Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que: “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros 30 que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP N° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 hoy impugnada, no se encuentra ajustada a derecho pues en el caso en concreto fueron violentados los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado de Autos, al admitir el Juez de Control una Acusación en su contra sin constar en ella las pruebas que habían sido aportadas por la Defensa Privada en salvaguarda de su defendido, menguando de esta forma la posibilidad de esclarecer los hechos por los cuales fue imputado, motivo por el cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que ¡o ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER, decretar un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 20 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia anular la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, hasta que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y en consecuencia se fije una nueva oportunidad para efectuar la audiencia preliminar; en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que en todo proceso debe asistir a las partes.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con la Jurisprudencia antes mencionada Resuelve: PRIMERO: Se Decreta la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía el Ministerio Público, en fecha 9 de noviembre de 2012, en contra del imputado de autos SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Provisional del Presente asunto Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano WILLY JOSÈ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-10-1991, profesión obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Callejón Punto Fijo, casa sin numero, casa de piedra , ubicada detrás de la iglesia cristiana enmanuel, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.796.177, teléfono no posee, hijo de Egline Medina y Ramiro Sánchez, para que el Fiscal presente un nuevo acto conclusivo a la mayor brevedad posible, subsanando los vicios señalados con anterioridad. SEGUNDO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto nos encontramos en presencia de u delito grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y se presume el peligro de fuga del imputado de autos, en caso se le acuerde la libertad. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO