REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001797
ASUNTO : IP11-P-2013-001797

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANTONIO JOSE SEMECO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LERY YUNEIDA SEMECO BRACHO, a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA RAQUEL VALERA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 21 de enero de 2013, siendo las 2:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ATONIO JOSE SEMECO, efectuado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANTONIO JOSE SEMECO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ANTONIO JOSE SEMECO y quien designa en sala a un defensor público, en este estado procede este Tribunal a llamar a la Defensora de Guardia haciendo acto de presencia la ABG. NELIPZA APONTE, en su carácter de defensor público Primero. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ANTONIO JOSE SEMECO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4-248.374, de 65 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio operador de maquinas pesadas, natural en Pueblo Nuevo Municipio Falcón, fecha de nacimiento 21/03/1947, hijo de Ana Pastora de Semeco (+) y Jesús Cuba Martínez, Domiciliado en: Urbanización las mercedes, manzana 12, casa número 195 de esta ciudad Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-6241130. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano ANTONIO JOSE SEMECO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LERY YUNEIDA SEMECO BRACHO, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima , solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ANTONIO JOSE SEMECO, que SI deseaban declarar. quien manifiesta lo siguiente: “ resulta que le fui a reclamar a un hijo mió por una nieta que anda en malos pasos, y le fui a reclamar y me golpeo y me tiro al suelo y me fui a la casa tengo como una reliquia y saco el sable, el se fue, ahora resulta que las muchachas son nerviosas y denuncian, las muchachas lo mandaron preso, me duele porque es lo único que tengo en la vida yo nunca he tenido problemas, pero eso fue un momento de rabia y ya a la edad que tengo no puedo estar con eso, según ellas dicen que yo consumo y tengo años que no bebo en diciembre me tome unos tragos, háganme los exámenes para que vean, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal quien formula las siguientes preguntas: P: porque todas dicen que las amenazó R: nunca yo tengo una voz fuerte yo lo que dije que si ese muchacho lo veía en la casa lo iba amenazar con el sable, es todo. La defensa técnica no formula ninguna pregunta. El Juez formula las siguientes preguntas P; de donde saco ese sable R; yo lo tenia de años y lo tenia para cazar iguana y unos muchachos en unos matorrales habían unos DVD, y otros y me conseguí un sable y hace mucho lo iba llevar al museo Alí Primera para donarlo P: con quien vive usted R; con mi mujer mis hijos son casados yo vivo solito con mi mujer. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. NELIPZA APONTE, quien señala: “ Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que no existen los elementos de convicción para imputar o configurar la amenaza, esta defensa invoca el Principio de la presunción de Inocencia artículo 8 y 9, según lo alegado en sala siendo una persona de edad avanzada desea vivir una vida tranquila, y por estas razones solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito copias simples de la totalidad del expediente, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANTONIO JOSE SEMECO, sea el presunto autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LERY YUNEIDA SEMECO BRACHO, por cuanto fue denunciado por la victima, su propia hija, de amenazarla con un sable que el ciudadano tiene en su vivienda. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ANTONIO JOSE SEMECO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LERY YUNEIDA SEMECO BRACHO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO