REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003133
ASUNTO : IP11-P-2011-003133

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Miércoles Veintitrés (23) de Enero de 2013, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, establecido en el artículo 55 del Código Penal, en perjuicio de: REYES RUJANO ROBERTO ANTONIO, MARIA CAROLINA IRAUSQUIN, NEUCLIDES JOSE MORILLO GERMAN, NIRDA VIRGINIA SANCHEZ, JOSE LUIS PEREZ y ANBAR SILVA JULIO y en cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Enero de 2013, siendo las 12:23 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003133, seguido contra del ciudadano Imputado: PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de: REYES RUJANO ROBERTO ANTONIO, MARIA CAROLINA IRAUSQUIN, NEUCLIDES JOSE MORILLO GERMAN, NIRDA VIRGINIA SANCHEZ, JOSE LUIS PEREZ y ANBAR SILVA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. CARLOS COLMENARES, los defensores privados ABG. WILLIAN SALAZAR Y ABG. EGLEE MENDOZA, y los imputados: PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES. Se deja constancia que las boletas de las víctimas fueron publicadas por cartel. Acto seguido solicita la palabra al ciudadano DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, quien designa así mismo en esta sala para que de manera conjunta defienda su causa con los defensores designados al ciudadano ABG. SAMUEL MEDINA, impreabogado número 152.820. Acto seguido se procede a juramentar al defensor privado designado quien manifiesta: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano DIEGO COLINA en beneficio del imputado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo". Acto seguido se le impone al profesional del derecho los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona y se toma el correspondiente juramento de ley. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, solicitando al Tribunal en este caso el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, y desestime la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, todo en virtud de que la Fiscal para la época presentó el acto conclusivo de acusación por los mencionados delitos y siendo que de la revisión que hace la fiscalía en ese momento verifica que no consta en el expediente experticia de reconocimiento legal del arma de fuego presuntamente incautada a los imputados de autos, e igualmente no ofrece expertos que puedan verificar en una audiencia de juicio que efectivamente el arma existió situación esta que crea la duda en esta representación fiscal con respecto a que si en el presente delito fue cometido con arma de fuego, y en la certeza de que con los ofrecimientos de pruebas realizadas por la fiscal de turno no se va poder demostrar esas circunstancias es por lo que responsablemente solicito al Tribunal el cambio de calificación antes dicha. Razón por la cual solicito que si el tribunal admite el cambio de calificación jurídica sea Admita la acusación por los delitos antes descrito y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18547530, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer hijo de Pedro Arteaga y Lisbeth Ramírez, natural de Churuguara, residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 11, casa sin numero detrás de Rectificadora De Cámara “ Sierra Maestra, Teléfono 0416.8513081, de Punto Fijo, Estado Falcón, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19945807, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil hijo de Carlos Polanco Mary Luz Mavo, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Andrés Eloy Calle Nueva entre Democracia con Carnavalli, casa Nº 12, de Punto Fijo, Estado Falcón, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19946062, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Luís Ramón Jaime y Milagros Sánchez, natural de Punto Fijo, residenciado en calle Castillito, casa numero 1, Carirubana, diagonal al Varadero, de Punto Fijo, Estado Falcón y el ciudadano DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945875, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-05-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Alberto Colina y Luisa Céspedes, natural de Punto Fijo, residenciado en calle Falcón con Panamá, casa Nº 10-01, después de MICROMAC, a dos cuadras de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0424-6787506, manifestando el mismo que: NO desean declarar y solo desean admitir los hechos en esta sala.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAN SALAZAR, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “nuestro defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “nuestro defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto, sucedieron según quedo plasmado en el Acta Policial de fecha 26 de septiembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, donde señalan: En esta misma fecha, siendo 12:00 horas de a mañana de hoy, Compareció por ante este Despacho, el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO IGNACIO RENÉ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad número V-9.582.449, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana con sede en la Avenida Tumaruse, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 14, 33 y 34 numeral.12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Policía Nacional y del Servicio de Policía, con concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de hoy, encontrándome en el interior del Centro de Coordinación Policial recibo una llamada de una ciudadana que no se identificó manifestando que en el Centro Comercial Paraguaná Mall Ubicado en el sector el Cardón de esta Ciudad específicamente en la lntercomunal Coro Punto Fijo se estaba cometiendo un robo y que los sujetos se encontraban a bordo de un vehículo color verde, por lo que de inmediato abordo la Unidad Moto signada con las siglas M-005 me traslado, al sitio indicado en compañía del Oficial Agregado Salas Ángelo Titular de la Cedula de Identidad N° 15.916.200 quien se traslado a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M-009, así mismo los Oficiales CARPIO DANIEL y ORTEGA LEONARDO Titulares de la Cedula de identidad N° 20.522r059 y 16.010.727 a bordo de las Unidades Motos signadas con las siglas M-015 y. MO27, al llegar al lugar, varias personas que se encontraban adyacente al mismo nos señalaban tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera, por lo que iniciarnos una persecución notando que los ciudadanos intentaron introducirse en una vivienda del sector, logrando darle alcance en ese momento, dándole la voz de alto y al identificarnos como Funcionarios Policiales, sometimos a los tres sujetos, encontrando a pocos metros de estos Un arma de fuego tipo pistola, marca Walther, modelo PPK, calibre 7 65 color corroído por el oxido, con los seriales semi desbastados, provista con una bala en su recamara y un (1) cargador o proveedor con seis (06) balas todas sin percutir, un teléfono celular marca LG, color negro, azul y gris, serial N° 912KPMZ83155 el cual tiene inserto un chips de la empresa movistar, con un serial impreso el cual se lee:.89580412000291597O con una batería serial: SBPPOO262OI SPM DC091211, en ese momento el Oficial CARPIO quien se había trasladado hasta el Centro Comercial antes mencionado, donde logró ubicar y someter a otro ciudadano el cual estaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo, Astra, color verde, sin placas identificadores, el mismo fue observado y perseguido por los Vigilantes del Centro Comercial al momento de querer darse presuntamente a la fuga, simulando el chofer del mismo haber sido víctima del hecho, seguidamente le ordené a mis auxiliares que realizaran el procedimiento de inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitado que exhibieran todo lo que tuvieren ente sus ropas adherido a sus cuerpos, se les practico la respectiva inspección corporal no encontrando elementos de interés criminalistico, así. mismo inspeccionamos los alrededores del sitio de la persecución, encontrando dispersamente una (01) prenda de vestir, chaqueta elaborada en material sintético, color beige, con dos franjas color azul con una cremallera de material sintético, con letras bordadas en su parte anterior izquierdo las cuales se leen LATTOUCHE en color negro, igualmente se lee la misma palabra en una etiqueta en su parte interna, así mismo las letras GIL, de igual manera fue ubicada una (01) franelilla color blanco sin marca ni talla y un. (01) bolso o cartera color negro, elaborado en material sintético con tres cremalleras y múltiples compartimientos, con una correa o agarradera elaborada en material sintético en color negro, en ese momento solicité apoyo a las Unidades Radio Patrulleras para el traslado de los aprehendidos, al llegar la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-018 conducida por el Oficial FRANK RODRGUEZ al mando del Oficial Agregado LUGO ALI, embarcamos a los tres sujetos y los trasladamos rápidamente hasta donde se encontraba el Oficial Carpio para apoyarlo en cuanto a la aprehensión del otro ciudadano, al llegar, varias personas que se encontraban en el lugar, un ciudadano trabajador de una tienda me hizo entrega de dieciocho (18) tirras elaborados en material sintético color negro, manifestando que con esos objetos, los presuntos antisociales los habían maniatado. Seguidamente los ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: CARLOS MOISÉS POLANCO MAVO, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Fecha de Nacimiento 22103/1989, de 21 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva, casa numero 12, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad, Número V-19.94.8,07 quien es hijo de María Luz MAVO (Viva) y de Carlos Polanco( Vivo).; PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMÍREZ, Venezolano, Natural de Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, Fecha de Nacimiento de 11/02/1984, de 27 años de Edad, Casado, Profesión u Oficio Taxista, residenciado en el Margarita, Sector 2, Casa color Amarilla, diagonal a la Ratificadora SIERRA MAESTRA, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.547.530, quien es hijo de Lisbeth Ramírez (Viva) y de Pedro Arteaga (Vivo); LUIS ALFREDO JAIME SÁNCHEZ, Venezolano, Natural, de Punto Fijo, Estado Falcón, Fecha de Nacimiento de 06/10/1990, de 21 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Caletero, residenciado en Carirubana; Calle Castillito, Casa numero 01, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula. de identidad Número -19.946.052, quien es hijo de Milagro Sánchez (Viva) y de Luis Ramón Jaime (Vivo) y DIEGO ANDRÉS COLINA CESPEDES, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Fecha de Nacimiento de 10/05/1990, de 21 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Promotor de Venta, residenciado en la Calle Falcón con Panamá.; Casa numero 10-01, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.945.875, quien es hijo de Luisa Céspedes (Viva) y de Alberto Colina( VIVO), motivo por el cual le manifesté a los cuatro ciudadanos su derechos …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud Fiscal, lo alegado por los defensores de autos y lo declarado por los imputados, en caso que el Tribunal considere el cambio de calificación Jurídica solicitada por la vindicta Publica, en el sentido de querer admitir los hechos, este Tribunal efectivamente constata tal y como lo manifiesta el Representante Fiscal, que el fiscal del Ministerio Publico para el momento de presentar la acusación en contra de los imputados de autos, lo hace por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA y de la revisión que se hace del expediente, se verifica que no consta en el expediente Experticia De Reconocimiento Legal del arma de fuego presuntamente incautada a los imputados de autos, e igualmente no ofrece expertos que puedan verificar en una audiencia de juicio que efectivamente el arma existió, lo que hace nacer la duda en quien aquí decide, de si efectivamente el arma de fuego que aparece en el registro de cadena de custodia, existió o no, o si el robo efectivamente se cometió a mano armada, ya que lo que acredita la existencia de la mencionada arma de fuego, es la referida experticia y esta no fue consignada, ni ofrecida por el ministerio Publico, como medio probatorio a ser utilizado en el juicio Oral y Publico, motivo por el cual en primer lugar, se desestima el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego en el Presente asunto y se cambia la calificación Jurídica, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejudem , en perjuicio de REYES RUJANO ROBERTO ANTONIO y otros. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios YOSELIN CARRERAS Y DERWUIS GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron las ACTAS DE INSPECCION N°s 1618 y 1619, de fecha 27 de septiembre de 2010, al sitio del suceso y al vehiculo en el cual se trasladaban los imputado de autos.
2.- Testimonio del funcionario ERCIDES LOW, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribió EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST:0571, de fecha 27 de septiembre de 2010, a varias prendas de vestir y a un bolso de color negro incautado a los imputados al momento de su detención.
3.- Testimonio del Funcionario IRAIDO MISAEL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo suscribió el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 796 de fecha 27 de septiembre de 2010, al vehiculo en el cual se trasladaban los imputado de autos.
4.- Testimonio de los ciudadanos EUCLIDES JOSE MORILLO HERMAN, AMBAR DANIELA SILVA JARAMILLO, NILDA VIRGINIA SANCHEZ TALAVERA, ROBERTO ANTONIO REYES RUJANO, MARIAN CAROLINA YRAUSQUIN LUGO, JOSE LUIS PEREZ NAVARRO Y LEO MANUEL BRACHO, La mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto se trata de las Victimas y testigos presénciales en el presente asunto.

DOCUMENTALES
5) ACTAS DE INSPECCION TECNICA N°s 1618 y 1619, de fecha 27 de septiembre de 2010, al sitio del suceso y al vehiculo en el cual se trasladaban los imputado de autos, suscritas por YOSELIN CARRERAS Y DERWUIS GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST:0571, de fecha 27 de septiembre de 2010, a varias prendas de vestir y a un bolso de color negro incautado a los imputados al momento de su detención, suscrita por el técnico ERCIDES LOW, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 796 de fecha 27 de septiembre de 2010, al vehiculo en el cual se trasladaban los imputado de autos, suscrito por el técnico IRAIDO MISAEL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo..

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:

"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por los imputados al despojar por medio de violencias y amenazas a la vida los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos EUCLIDES JOSE MORILLO HERMAN, AMBAR DANIELA SILVA JARAMILLO, NILDA VIRGINIA SANCHEZ TALAVERA, ROBERTO ANTONIO REYES RUJANO, MARIAN CAROLINA YRAUSQUIN LUGO, JOSE LUIS PEREZ NAVARRO Y LEO MANUEL BRACHO, los cuales se encontraban comprando en el local al momento de los hechos lo cual constituye el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de Dieciocho (18) años de Prisión, dándonos una media de Nueve (9) años de Prisión, por la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de pena que son Tres (3) años, quedando la pena aplicable en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN para el ciudadano DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES y para los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, por cuanto los mismos no registran antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, siendo para ellos la pena en definitiva aplicar en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASÍ DE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido los mismos, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a requisitos de forma y en cuanto a la calificación jurídica dada al delito, se procede al cambio de la misma, de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem en contra de los acusados PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, por lo que se Admite parcialmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Ahora bien admitida la acusación en contra de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES JOSE MORILLO HERMAN y otros, se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadanos: PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación para los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, establecido en el artículo 55 del Código Penal, en perjuicio de: REYES RUJANO ROBERTO ANTONIO, MARIA CAROLINA IRAUSQUIN, NEUCLIDES JOSE MORILLO GERMAN, NIRDA VIRGINIA SANCHEZ, JOSE LUIS PEREZ y ANBAR SILVA. SEGUNDO Se desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto consta en el escrito acusatorio que se hayan ofrecidos, ni el testimonio del experto, de la víctima, ni la prueba documental referente al reconocimiento legal del arma de fuego TERCERO En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE CONDENA a los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18547530, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer hijo de Pedro Arteaga y Lisbeth Ramírez, natural de Churuguara, residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 11, casa sin numero detrás de Rectificadora De Cámara “ Sierra Maestra, Teléfono 0416.8513081, de Punto Fijo, Estado Falcón, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19945807, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil hijo de Carlos Polanco Mary Luz Mavo, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Andrés Eloy Calle Nueva entre Democracia con Carnavalli, casa Nº 12, de Punto Fijo, Estado Falcón, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19946062, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Luís Ramón Jaime y Milagros Sánchez, natural de Punto Fijo, residenciado en calle Castillito, casa numero 1, Carirubana, diagonal al Varadero, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y SE CONDENA al ciudadano DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945875, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-05-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Alberto Colina y Luisa Céspedes, natural de Punto Fijo, residenciado en calle Falcón con Panamá, casa Nº 10-01, después de MICROMAC, a dos cuadras de Punto Fijo, Estado FALCÓN TELÉFONO: 0424-6787506, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: REYES RUJANO ROBERTO ANTONIO, MARIA CAROLINA IRAUSQUIN, NEUCLIDES JOSE MORILLO GERMAN, NIRDA VIRGINIA SANCHEZ, JOSE LUIS PEREZ y ANBAR SILVA. en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro informando lo acordado en sala. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO