REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002457
ASUNTO : IP11-P-2012-002457

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra de la Ciudadana Imputada: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha Ocho (8) de Enero de 2.013, se llevo a efecto audiencia preliminar en el presente asunto, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Ocho (8) de Enero de 2.013, siendo las 11:04 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. YENICE DIAZ, los defensores privados ABG. LEDIS SEMECO Y DIMAS DAVALILLO y el imputado EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.809, nacido en fecha 19-02-1988 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Inés Maigualida Olivero de Pimentel y Emir José Pimentel y residenciado en: calle principal santa Rosalía casa sin numero de color rosada frente a una bodega, al lado de la casa de la señora Maria que vende cervezas, teléfono 0426-969-37-70 (mama), manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Nuestro defendido ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público y sean admitidas las pruebas presentadas por esta defensa, Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia del acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que en fecha 7 de Abril de 2012, mientras se encontraban realizando labores de inteligencia, por le sector Santa Rosalía, al final de la Jacinto Lara, por cuanto se tiene conocimiento por pesquisas anteriores que en el referido sector se dedican a la venta y distribución de Droga, donde siendo las 03: 00 horas de la tarde avistamos a un sujeto de contextura gruesa de piel blanca quien vestía para el momento un chemis de color blanco y una bermuda de color beige a cuadros, quien al percatarse de la presencia del vehículo, el mismo tomo una actitud nerviosa con intenciones de ingresar al interior de una vivienda, donde inmediato en vista de su acción procedimos en abordarlo, done previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a someter al referido sujeto, seguidamente logramos ubicar a dos personas que se desplazaban por la zona con el objeto de que los mismos nos sirvieran como testigos de la revisión corporal a la cual iba ser objeto el referido ciudadano, quienes quedaron identificados como: ENRIQUE JOSE LEAL URBINA Y DIAZ GUANIPA ALIENIS JOSE, seguidamente el funcionario Agente Juan Lugo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, procedió a realizarle la revisión corporal al referido sujeto a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo dos teléfonos celulares de la Marca Nokia de color Negro, Modelo 1208, uno de ellos numero de IMEI: 011387/00/831436/9, Code: 0551785FP28GL con su respectiva batería y desprovisto de la tapa trasera con un Chif de la Empresa MoviStar serial 895804120003916267y el segundo IMEI: 012237/00639981/4, Code: 0551785ER092E con su respectiva batería y desprovisto de la tapa trasera con un Chif de la empresa MoviStar serial 895804420005308030 y la cantidad de Ciento Siete Bolívares Fuertes (107,00 Bs.F) distribuidos en Trece Billetes de Circulación Nacional de diferentes denominaciones descritos de la manera siguiente: Uno (01) de Veinte Bolívares serial H27971622, Seis (06) de Diez Bolívares seriales M57362746, E07369298, L20271544, J56460618, P73547572 Y N14135608, Cinco (05) de Cinco Bolívares seriales H06281532, C79141226, K16782322, K25365790 Y B28516425 Y Un (Ol)Billete de Dos Bolívares serial F63051939 los cuales fueron colectados como evidencia a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes y en el bolsillo derecho cinco envoltorios Tipo Cebollitas de material sintético Tres de color blanco, Una de Color Blanco, Amarillo, Azul y Rojo y otra de Color Blanco con letras y números de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color rosado, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, y penetrante,-presumiblemente Droga, procediendo a detener al mencionado ciudadano y quedo identificado como EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. En el presente asunto, la defensa opone la excepción prevista en la articulo 28, numeral 4to, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la no admisión de la acusación, la cual es declarada sin Lugar por el Tribunal, por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del Ciudadano Imputado: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
1) Declaración de la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió las actas Ns° 9700-060-304, de fecha 8/5/2012, de verificación de Sustancias y la experticia Química a la sustancia incautada.
2) Declaración de los funcionarios EMIR GUANIPA, OSCAR MORALES, JUAN LUGO, Y NESTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fueron los Técnicos que suscribieron el acta de Inspección Técnica al sitio del suceso N° 0851, de fecha 8/5/2012.

3) Declaración del funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0195, de fecha 7/5/2012, a los teléfonos incautados al imputado en el procedimiento.

TESTIGOS INSTRUMENTALES
5) Declaración de los ciudadanos ENRIQUE JOSE LEAL URBINA y ARLIENIS JOSE DIAZ GUANIPA, por cuanto la misma es útil, necesario y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto fueron los testigos que presenciaron el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.
DOCUMENTALES

1) Actas N° 9700-060-304, de fecha 8/5/2012, de Verificación de Sustancias Y Experticia Química a la sustancia incautada, suscrita por la Detective Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.

2) Acta de Inspección Técnica sitio del suceso N° 0851, de fecha 8/5/2012, suscrita por los funcionarios por los funcionarios EMIR GUANIPA, OSCAR MORALES, JUAN LUGO, Y NESTOR PEREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.

3) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0195, de fecha 7/5/2012, a los teléfonos incautados al imputado en el procedimiento, suscrita por el Detective RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

Se admite para su exhibición y Reconocimiento de firma, el acta Policial de fecha 8/5/2012, suscrita por los funcionarios actuantes EMIR GUANIPA, OSCAR MORALES, JUAN LUGO, Y NESTOR PEREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto la defensa alega que en la misma se produjo un forjamiento de firma, por parte de uno de los funcionarios actuantes.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, de los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, KARINA JOSET COLINA ESCARAY, ANTHONY JESÚS ARIAS REVEROL, ANGEL ANTONIO NAVARRO, ALEXANDRA BOHEMIA SIRIT COLINA, NORYS LOURDES TREJO DIAZ, XIOANNYS GABRIELA RIVERO SIRIT, ISABEL DE LOS ANGELES NAVARRO TREJO, FRANCIS MERCEDES TORRES, Y RUTH XIOMARA RIVERO SIRIT, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, ya que según la defensa son testigos presénciales del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.

NO SE ADMITEN:

No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa del Ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Tercero de Control; ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIBEL LUGO