REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Tercero de Primera Instancia en funciones de control Punto Fijo, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002197
ASUNTO : IP11-S-2003-002197

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
LOS HECHOS
En fecha 22 de mayo de 1998, funcionarios Adscritos al Comando de la Segunda Compañía. del Destacamento Nro. 44 Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, en horas de la tarde se encontraban de comisión, patrullando por la orilla de la playa del sector Barrio Nuevo de Las Piedras, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón: cuando observarnos una embarcación que venía llegando, la cual fondeo, bajando de ella unos tripulantes en un botecito,. al llegar a la orilla los interceptamos y les preguntamos que de donde venían. respondiendo que venían de la mar de buscar unas nasas de pesca. Les manifestaron que iban a efectuarle una requisa a la embarcación y le ordenaron que los acompañaran. Al revisar los diversos ambientes de la embarcación conseguirnos en sus bodegas unas cajas de queso y pollo de manufactura extranjera. Al requerirle a los tripulantes los documentos y procedencia de dicha mercancía, manifestaron que la traían de la Isla de Aruba y que no tenían ningún tipo de documentos al respecto, Motivo por el cual procedieron a hacer un inventario de la misma y llevarla a tierra. Resultando ser lo siguiente: Quince (15) Cajas de Queso Amarrillo tipo Gouda. marca “Bonno, conteniendo Cuatro (04) Quesos cada caja, de un peso de 3.80 Kgs. aproximadamente cada uno: Ochenta y Una (81) Cajas de Muslos de Pollo fresco refrigerado, marca “Southem beaut”, conteniendo Seis (06) Cajitas o Estuches cada caja, de un peso aproximado de 2,268 Kgs. cada una: Nueve (09) Cajas de Pechugas de Pollo fresco, refrigerado, marca “Frozen Broiler Breass Mea”, conteniendo Seis (06) Paquetes o Estuches cada caja de un peso aproximado de 2.268 Kgs. cada uno: y Una (01) Caja de Leche en polvo completa. Marca ‘Frissian Flag”, conteniendo Seis (06) Latas la caja, de un peso aproximado de 02 Kgs cada una. Al ser identificados los tripulantes de la embarcación resultaron ser y llamarse: JIMMY JOSE DIAZ ROMAN. Venezolano, CIV. 4.174.028, de 49 años de edad. Casado, residenciado en la Urbanización Las Margaritas. Sector 01. Casa Nro. 08. Punto Fijo. Estado Falcón: ANGEL CUSTODIO PEROZO, Venezolano. CIV. 9.581.493, de 32 años de edad, casado, residenciado en la Calle Urdaneta, Casa Nro. 02. Las Piedras. Punto Fijo. Estado Falcón: LEVIS JOSE LEON QUERALES, Venezolano. CIV. 13.662.553, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Principal. Casa Nro. 31. Barrio Nuevo, Las Piedras. Punto Fijo, Estado Falcón: CARLOS TULIO HERNANDEZ, Venezolano. CIV. 7.171.680, de 42 años de edad, casado, residenciado en la Calle Principal. Casa sin Número, Las Piedras. Punto Fijo, Estado Falcón: JOSE DEL CARMEN MEDINA LEONES. Venezolano. CIV. 11.772.044, de 27 años de edad, soltero. Residenciado en la Calle Principal. Casa Sin Número. Las Piedras, Punto Fijo. Estado Falcón y OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN. Venezolano. CIV. 10.198.932, de 22 años de edad, soltero, residenciado en Calle La Marina, Casa Nro. 88. Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, quedando los mencionados ciudadanos detenidos por un delito fiscal de carácter aduanero, previsto en la Ley Orgánica de Aduanas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de mayo de 1998, los ciudadanos antes mencionados, son puestos en libertad, por el Comandante encargado de la Segunda Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional.
En fecha 11 de Junio de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, le da entrada al presente asunto y ordena las diligencias pertinentes al caso.
En fecha 16 de junio de 1998, rinden declaración por ante extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, los ciudadanos ANGEL CUSTODIO PEROZO, LEVIS JOSE LEON QUERALES, Y CARLOS JULIO HERNANDEZ.
En fecha 18 de junio de 1998, rinden declaración por ante extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, los ciudadanos OSWALDO HERMAN RODRIGUEZ MARIN, JOSE DEL CARMEN MEDINA LEONES Y JIMMY JOSE DIAZ ROMAN.
En fecha 5 de enero de 1999, extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, dicta auto de detención en contra de los ciudadanos imputados JIMMY JOSE DIAZ ROMAN, ANGEL CUSTODIO PEROZO, LEVIS JOSE LEON QUERALES, CARLOS TULIO HERNANDEZ, JOSE DEL CARMEN MEDINA LEONES y OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN.
En fecha 26 de Abril de 2001, se le da entrada al presente asunto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 9 de enero de 2008, es presentado por ante este Tribunal, el ciudadano LEVIS JOSE LEON QUERALES, quien fuera puesto a la orde de este Tribunal, por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, al hacerse efectiva una requisitoria librada en su contra por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, siéndole decretada la Libertad Inmediata, de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el abogado defensor del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ MARIN, Abg. William Salazar, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.

Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.

Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.

Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.

DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA

El presente delito se cometió en fecha 22 de mayo de 1998 y en fecha 5 de enero de 1999, extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, dicta auto de detención en contra de los ciudadanos imputados JIMMY JOSE DIAZ ROMAN, ANGEL CUSTODIO PEROZO, LEVIS JOSE LEON QUERALES, CARLOS TULIO HERNANDEZ, JOSE DEL CARMEN MEDINA LEONES y OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN, por el presunto delito de Contrabando simple, previsto y sancionado en el Articulo 104, literal a, en relación al 107 de la Ley Orgánica de Aduanas .

Ahora bien; el presente delito establece una pena de Dos (2) a Cuatro (4) Años de Prisión, a lo cual le aplicamos el Articulo 37 del Código Penal y nos da una media de Tres (3) Años de Prisión que es en definitiva la pena aplicable al delito de Contrabando simple, previsto y sancionado en el Articulo 104, literal a, en relación al 107 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…
6° Por Tres años, si el hecho punible mereciera Pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, Confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:

“Se Interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria; o por la requisitoria que se libre contra el imputado ”.

La presente causa se inicia en fecha 22 de mayo de 1998, cuando los imputados JIMMY JOSE DIAZ ROMAN, ANGEL CUSTODIO PEROZO, LEVIS JOSE LEON QUERALES, CARLOS TULIO HERNANDEZ, JOSE DEL CARMEN MEDINA LEONES y OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN, fueron detenidos por Funcionarios Adscritos al Comando de la Segunda Compañía. del Destacamento Nro. 44 Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Contrabando simple, previsto y sancionado en el Articulo 104, literal a, en relación al 107 de la Ley Orgánica de Aduanas y aun cuando en fecha 5 de enero de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y Salvaguarda del patrimonio publico del Estado Falcón, les libro requisitoria en su contra, la causa se ha prolongado por mas del tiempo aplicable de prescripción mas la mitad del mismo, por cuanto desde el día 22 de mayo de 1998, hasta la presente fecha , han transcurrido Catorce (14) Años ocho (8) Meses y Siete (7) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria e inclusive la Prescripción judicial de la acción Penal en el presente asunto y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JIMMY JOSE DIAZ ROMAN. Venezolano, CIV. 4.174.028, de 49 años de edad. Casado, residenciado en la Urbanización Las Margaritas. Sector 01. Casa Nro. 08. Punto Fijo. Estado Falcón: ANGEL CUSTODIO PEROZO, Venezolano. CIV. 9.581.493, de 32 años de edad, casado, residenciado en la Calle Urdaneta, Casa Nro. 02. Las Piedras. Punto Fijo. Estado Falcón: LEVIS JOSE LEON QUERALES, Venezolano. CIV. 13.662.553, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Principal. Casa Nro. 31. Barrio Nuevo, Las Piedras. Punto Fijo, Estado Falcón: CARLOS TULIO HERNANDEZ, Venezolano. CIV. 7.171.680, de 42 años de edad, casado, residenciado en la Calle Principal. Casa sin Número, Las Piedras. Punto Fijo, Estado Falcón: JOSE DEL CARMEN MEDINA LEONES. Venezolano. CIV. 11.772.044, de 27 años de edad, soltero. Residenciado en la Calle Principal. Casa Sin Número. Las Piedras, Punto Fijo. Estado Falcón y OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN. Venezolano. CIV. 10.198.932, de 22 años de edad, soltero, residenciado en Calle La Marina, Casa Nro. 88. Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Contrabando simple, previsto y sancionado en el Articulo 104, literal a, en relación al 107 de la Ley Orgánica de Aduanas. SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada de la Presente decisión, a la Consultaría Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que los ciudadanos JIMMY JOSE DIAZ ROMAN, ANGEL CUSTODIO PEROZO, LEVIS JOSE LEON QUERALES, CARLOS TULIO HERNANDEZ, JOSE DEL CARMEN MEDINA LEONES y OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN, sean sacados de los registros llevados por dicho Cuerpo Policial. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA