REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2013
201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000053.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARACELIS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.489.838, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.990.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO SILVA CARRASCO y ROSELYN GARCÍA NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.690 y 89.768, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Héctor Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual manifiesta “ejerzo APELACION en contra de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 26 de abril de 2012, en la cual este Tribunal se negó a realizar el procedimiento necesario para que fueran satisfechos los intereses moratorios e indexación en fase de ejecución de sentencia a la actora”; este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de enero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, por Auto de fecha 22 de enero de 2013, se fijó la Audiencia de Apelación para el 31 de enero del 2013, llevándose efectivamente a cabo y dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, con la explicación oral de las razones que motivan esta decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Consta en las actas procesales que el presente asunto se encontraba en fase de ejecución voluntaria de sentencia, según se desprende del Auto de fecha 05 de mayo del 2010, el cual obra inserto al folio 32 de este Cuaderno de Apelación y donde se estableció lo siguiente:

“… se evidencia que ha quedado definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, en el entendido de que la parte demandada deberá dar cumplimiento voluntario a la sentencia y al monto arrojado por la antes indicada experticia, por tal consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistos que se encuentran involucrados intereses del Estado, atendiendo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debe otorgársele las prerrogativas procesales pertinentes al presente asunto, es por ello que éste Juzgado, decreta Ejecución Voluntaria, atendiendo a éstos privilegios. En consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada y la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) Filial de Cadafe, adopte las previsiones necesarias para no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, razón por la cual se suspende el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las notificaciones, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de junio de 2.009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de lo contrario en aras de garantizar el debido proceso, legitima defensa y tutela judicial efectiva, este Tribunal procederá a la Ejecución Forzosa de la Medida, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)...”.

2.- Igualmente se observa del folio 34 al 37 de este Cuaderno de Apelación, escrito de fecha 20 de marzo del 2012, suscrito por ambas partes, es decir, por la demandante, ciudadana ARACELIS SANDOVAL, identificada con la cédula de identidad No. V-7.489.838, asistida por el Abogado Alirio Palencia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018 y por la demandada a través de una de sus apoderadas judiciales, la Abogada ROSELÍN GARCÍA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, por medio del cual informan al Tribunal del cumplimiento voluntario del pago, del monto condenado según la experticia complementaria del fallo y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 10 de diciembre de 2010, donde se ordenó “oficiar a la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), exhortándole a la cancelación del monto al que quedara condenado según sentencia de fecha 30 de junio del 2009, dentro de las posibilidades presupuestarias y financieras del presente ejercicio fiscal, o en su defecto se le ordena incluir dentro del siguiente ejercicio fiscal el monto establecido,...”.

3.- Igualmente se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada expresó, que el compromiso de pago fue incluido en el presupuesto correspondiente al año 2012 para el cumplimiento voluntario de la decisión. Al respecto, ambas representaciones judiciales dejaron constancia de los conceptos cancelados tales como: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 12.808; el concepto doble de antigüedad, Bs. 140.033,06; doble de preaviso por la cantidad de Bs. 24.402; para un total de Bs. 177.243,06. Así como también, el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo de fecha 25-03-10, por concepto de corrección monetaria, por Bs. 83.301,61 y por intereses la cantidad de Bs. 77.135,93, para un monto total pagado de Bs. 337.675,01.

4.- Igualmente se dejó constancia que dicho pago se realizó según Cheque No. 24260999, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 13-02-2012, girado de la Cuenta No 01340862958623001335, de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a favor de la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, por el monto de Bs. 337.675,01.

5.- En este mismo orden de ideas, ambas representaciones judiciales dejaron expresa constancia del cumplimiento voluntario, cabal y efectivo de lo condenado, por el Tribunal Primero de Juicio, según se desprende del mismo escrito de fecha 20 de marzo de 2012.

7.- Igualmente se observa de las actas procesales que en fecha 16 de abril de 2012, el abogado Héctor Arteaga, identificado en actas, consigna diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el nombramiento de experto contable a los fines de la determinación de los intereses de mora e indexación en fase de ejecución, solicitando que las mismas se calculen desde el decreto de ejecución voluntaria de fecha 05-05-2010, hasta la materialización de ésta en fecha 20-03-2012.

8.- En esa misma fecha, es decir, el 16 de abril del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibió escrito constante de un folio útil y su vuelto, por medio del cual la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, identificada en actas, otorga poder Apud Acta, al Abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.990.

9.- En fecha, 26 de abril del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, libró Sentencia Interlocutoria por medio de la cual le indica al apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, que en la presente causa no existe decreto de ejecución forzosa y siendo que la parte demandada cumplió voluntariamente la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del 2009, con su respectiva experticia, procedía a declarar improcedente lo solicitado por el respectivo apoderado, ordenándose el archivo definitivo de la respectiva causa, en el lapso legal correspondiente.

10.- En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Héctor Arteaga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.990, en su condición de apoderado judicial de la demandante, apeló de la decisión del 26 de abril de 2012, la cual fue escuchada en un solo efecto por el Tribunal A Quo, quien ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.

II) MOTIVA:

La parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado Héctor Arteaga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 45.990, durante la realización de la Audiencia de Apelación el 31 de enero de 2013, expuso como argumentos de su apelación los siguientes:

Que se alza contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de abril del 2012, toda vez que de acuerdo a la Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, se ordenó pagar a la trabajadora la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto doble de antigüedad, doble de preaviso, así como los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria, los intereses de prestaciones sociales y los interés de mora. También indicó que dichos conceptos arrojan la suma total de Bs. 337.675,01, los cuales fueron cancelados a la trabajadora un año y diez meses después del decreto de ejecución, por lo que se vieron en la necesidad de acudir ante el Tribunal de Ejecución, a solicitar el pago de los intereses moratorios y la indexación por ese lapso de tiempo que dejó de pagar la demandada. Finalmente afirmó, que dichos intereses moratorios se pueden pagar en fase de ejecución voluntaria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitó expresamente a esta Alzada que declare con lugar esta apelación.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada de autos alegó en defensa de su representada los siguientes argumentos:

Que la disposición legal establecida en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral dispone el pago de intereses moratorios, sólo en los casos que no se haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, agregando que en el caso de marras su representada cumplió voluntariamente la decisión, incluyendo los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo. Asimismo manifestó, que su representada canceló las cantidades ordenadas a pagar de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y financiera, toda vez que es una empresa del Estado venezolano. Finalmente solicitó a esta Alzada que declare sin lugar la apelación que nos ocupa.

Pues bien, de conformidad con lo antes expuesto, este Sentenciador observa de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente, en fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la Ejecución Voluntaria en la causa principal, signada bajo el No. IH01-L-2008-000226, estableciendo expresamente lo siguiente:

“… es por lo que éste juzgado decreta Ejecución Voluntaria, atendiendo a éstos privilegios. En consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada y la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) Filial de Cadafe, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que éste afectado el bien, razón por la cual se suspende el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia en auto de haberse cumplido con la última de las notificaciones, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de junio del 2009, ..”. (Subrayado de esta Alzada).

Cabe destacar que esta decisión del 05 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no fue recurrida de forma alguna por las partes, por lo tanto quedó firme.

Igualmente se constata de las actas procesales del folios 34 al 37 de este Cuaderno de Apelación, escrito suscrito por ambas partes con su respectivo anexo de fecha 20 de marzo de 2012, por medio del cual dejan constancia del cumplimiento voluntario del fallo, es decir del pago voluntario de los montos condenados a pagar a través de sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2009, más los montos arrojados por la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 25 de marzo del 2010. Nótese especialmente que en este mismo escrito del 20 de marzo de 2012 y suscrito por ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, se dejó expresa constancia que actuaban en estricto cumplimiento de lo ordenado por Auto de fecha 10/12/10, conforme al cual se había establecido que el cumplimiento de la sentencia definitiva por parte de la demandada, es decir, el pago efectivo de las cantidades de dinero condenadas a pagar a la trabajadora demandante, debía hacerse “dentro de las posibilidades presupuestarias y financieras del presente ejercicio fiscal, o en su defecto, se le ordena incluir dentro del siguiente ejercicio fiscal el monto establecido”.

Del mismo modo, a los efectos de la inteligencia de esta decisión conviene advertir, que en el presente asunto la parte demandada es una empresa del Estado venezolano, adscrita a un Órgano de la Administración Pública Nacional. Más exactamente, la empresa demandada que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy perteneciente a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, está conformada con un capital accionario integrado en un 75% por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S. A. y en un 25% directamente por el Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular Para Energía y Petróleo, por lo que en este asunto corresponde, como en efecto lo hizo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún en fase de ejecución, acordar las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley le reconoce a la República. Al respecto conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 531, de fecha 01 de junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se estableció lo siguiente:

“No obstante, al ser PDVSA Petróleo, S.A., una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada,...”

Como puede apreciarse de la decisión parcialmente transcrita, el elemento que ha considerado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República para considerar la empresa a que se contrae dicha sentencia es, que su capital económico es del Estado, circunstancia de hecho que igualmente está dada en el caso de la demandad de autos, por lo que tal y como se estableció anteriormente, la fase de ejecución de la sentencia definitiva en el asunto principal debía realizarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como en efecto fue hecho por el Tribunal A Quo. Y así se declara.

Luego, visto que el Tribunal Ejecutor decretó la Ejecución Voluntaria del Fallo, visto que acertadamente concedió a la demandada las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley otorga a la República y visto que, ambas partes expresamente reconocen en su escrito del 20 de marzo de 2012 que están cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Ejecutor, en razón de que la demandada debía cumplir su condena “dentro de las posibilidades presupuestarias y financieras del presente ejercicio fiscal, o en su defecto, se le ordena incluir dentro del siguiente ejercicio fiscal el monto establecido”, no hay dudas para esta Alzada que efectivamente, la ejecución del fallo en el presente asunto se llevó a cabo en fase de Ejecución Voluntaria, por lo que nunca se activaron las consecuencias jurídicas del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reclama el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente se destaca que, estando la ejecución de la sentencia del fallo definitivo en fase de Ejecución Voluntaria, no consta diligencia, acta, auto o escrito alguno suscrito por las partes o por el Tribunal, que contradiga tal afirmación. De hecho, siendo éste un Cuaderno de Apelación donde no consta obviamente la totalidad de las actas procesales del asunto principal, no hay constancia desde luego de la consignación de las respectivas compulsas libradas tanto a la demandada de autos, como a la Procuraduría General de la República sobre el decreto de ejecución voluntaria, que abre el lapso de suspensión ordenado por el Tribunal de Primera Instancia. Tampoco consta en las actas procesales, que dichas notificaciones se hayan librado efectivamente y menos aún, que la parte demandante haya apelado del mismo. Tampoco consta en las actas procesales Decreto de Ejecución Forzosa alguno, que haga presumir a este Sentenciador que hubo una conducta contumaz y rebelde de la accionada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, en la ejecución voluntaria del fallo del 30 de junio de 2009, hecho éste que sin lugar a dudas activaría la consecuencia jurídica del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que indebidamente pide el apoderado recurrente en esta apelación. Y así se declara.

Por el contrario, en este asunto hay abrumadora información en las actas procesales que demuestran que lo que hubo fue un Procedimiento de Ejecución Voluntaria de una Sentencia Definitivamente Firme contra una empresa del Estado venezolano, como lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, para cuyo propósito se debían cumplir cabalmente los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que dichos privilegios y prerrogativas son de orden público y de obligatorio acatamiento por los funcionarios judiciales, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

En tal sentido, al ser la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, una empresa del Estado venezolano, como quedó establecido, debía realizarse el procedimiento de ejecución voluntaria de la sentencia, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como en efecto se evidencia del Decreto de Ejecución de Sentencia librado por el Tribunal A Quo, en fecha 05 de mayo de 2010, a través del cual, entre otras cosas se dispuso notificar a la Procuraduría General de la República para que se adoptaran las medidas necesarias y que no se interrumpiera la actividad o el servicio público que presta la demandada.

Así las cosas, demostrado como está que en el presente caso no hubo ejecución forzosa de la sentencia y por el contrario, sólo se verificó la fase de ejecución voluntaria del fallo, no es procedente ordenar a la demandada, el pago de los intereses moratorios e indexación sobre las cantidades condenadas “desde el decreto de ejecución hasta su materialización”, como erradamente lo solicita el apoderado judicial de la demandante, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha norma dispone como supuesto fáctico para su procedencia, “que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia” y como ha sido harto demostrado, esa circunstancia de hecho nunca se verificó en el presente asunto. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara, SIN LUGAR la presente apelación; se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida; y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, a pesar de haber resultado completamente vencida en esta incidencia, ya que de las actas procesales no existe evidencia de que devengara más de tres salarios mínimos, por lo que resulta procedente la excepción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado Héctor Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.990, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de febrero de 2013, a las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.