REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO No.: IP21-R-2012-000005.
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el abogado RAFAEL TOMAS GALÍNDEZ EIZAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, contra las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA EL BOMBAZO, C. A; DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C. A; INVERSIONES ANAMAR 3000, C. A; INVERSIONES FLM 3000 C.A.; INVERSIONES SUECIA 3000 C. A. y TIENDA EL BOMBAZO C. A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó decisión, ordenándose la notificación de las partes sobre la decisión, por cuanto la sentencia se publicó de manera extemporánea, vista la acumulación de causas en este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dado el prolongado espacio de tiempo sin Juez a su cargo. Todo ello con el objeto de garantizar el derecho al la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 10 de enero de 2013, el abogado Rafael Tomas Galíndez Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual se dio por notificado y anunció recurso de Casación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por este Tribunal Superior.
En fecha 05 de febrero de 2013, se recibió exposición del alguacil YAMILET MEDINA, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandante ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, en la persona de su apoderado judicial abogado José Delgado Pelayo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se libró certificación de la secretaria para que comiencen a correr los lapsos para conceder a las partes el lapso legal correspondiente para que interpongan los recursos que consideren pertinentes a razón de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, abogado Rafael Tomas Galíndez Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó el anuncio del Recurso de Casación de fecha 10 de enero de 2013, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2012.
Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Miércoles 06 de Febrero, Jueves 07 de Febrero, Viernes 08 de Febrero, Miércoles 13 de Febrero y Jueves 14 de Febrero, todos del presente año.
Así mismo, se deja constancia que el Abogado Rafael Tomas Galíndez Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación extemporáneo por anticipado, en fecha 10 de enero de 2013, siendo el mismo ratificado mediante diligencia en fecha 14 de febrero de 2013.
No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación del abogado Rafael Tomas Galíndez realizado anticipadamente. Y así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la demanda que inició el presente asunto en principio tenia una cuantía de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MILLLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.832.487,64), pero siendo, que la misma fue reformada en fecha 10 de agosto de 2007 y que dicha reforma fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2007, es por lo que, este Juzgador observa que la demanda tiene una cuantía de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 255.675.448,53), (folios 101 al 114). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue reformada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, vale decir, 10 de agosto de 2007, era la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 37.632), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se reformó la demanda que inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 112.896.000,00), lo cual en moneda actual equivale a la suma de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 112.896,00) suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 10 de agosto de 2007, fecha ésta, en que se reformó la demanda, BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 255.675.448,53), que en moneda actual equivale a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255.675,45), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que, resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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