REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO No.: IP21-X-2012-000003
PARTE DEMANDANTE: RÓMULO DE JESÚS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.969.913, domiciliado en la Calle Guaicaipuro, No. 32, Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en actas representación alguna hasta la fecha.
JUEZA QUE PLANTEA LA INHIBICIÓN: Abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificada con la cédula de identidad No. V-15.140.180, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
MOTIVO: Inhibición.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la INHIBICIÓN planteada por la abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad Punto Fijo, en fecha 09 de octubre de 2012 y recibida en este Circuito Judicial del Trabajo el 23 del mismo mes y año, en el asunto signado bajo el No. IH32-X-2012-000003, el cual guarda relación con la causa signada bajo el No. IP31-L-2012-000036, contentiva de la demanda que por Accidente Laboral fue incoada por el ciudadano RÓMULO DE JESÚS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-10.969.913, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A.; fundada dicha Inhibición en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, por lo cual se pronuncia este Juzgado Superior del Trabajo en los siguientes términos:
I.2) DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA.
La Jueza que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, plantea la presente Inhibición de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que expresamente afirma tener una amistad manifiesta con la ciudadana Betty Arcaya, quien funge como Directora Médica y Accionista de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., parte demandada en el presente asunto; amistad que mantiene con su núcleo familiar desde hace muchos años, en especial con su persona, siendo madrina de bautismo y vecina por casi veintiocho años, circunstancia por la cual a su parecer, la hace incurrir en la causal de Inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omisis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”. (Subrayado del Tribunal).
II) MOTIVA:
Al respecto, este Sentenciador, una vez efectuado un estudio pormenorizado de las actas y vistos los hechos planteados por la Jueza inhibida, considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera imparcial. A su vez, ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.)
En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el fallo No. 2.917 del 13 de diciembre de 2004, de donde se extrae lo siguiente:
“Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Sentencia No. 2.834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)”
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes, este sentenciador encuentra que el motivo alegado como causa de inhibición por la abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, conforme al cual se considera afectada en su imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, se configura en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza Inhibida expresa de forma clara e inequívoca que mantiene lazos de amistad con ciudadana Betty Arcaya, de quien afirma que es Directora Médica y Accionista de la parte querellada, Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., afirmación ésta que también indica el demandante en su libelo de demanda y reforma de demanda, específicamente en los folios 05 y 43 de este expediente, lo cual desde luego, a juicio de esta Alzada afecta la imparcialidad de la Juzgadora de marras para apreciar y juzgar los hechos controvertidos.
Conteste con lo anterior y dado que la Juez Inhibida ha afirmado que existe una relación de amistad manifiesta con la Directora Médica y Accionista de la parte demandada e igualmente, considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, resulta forzoso para este jurisdicente considerar procedente la solicitud realizada por la Juez A Quo de desprenderse del conocimiento de la presente causa. Por lo tanto, este jurisdicente tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por la abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la Inhibición planteada, con fundamento en el numeral 4 del artículo 31 ejusdem. Y así se decide.
Por último, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos a dicho Circuito Judicial del Trabajo, exceptuando del sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ya que tal y como fue decidido, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez al frente de ese Tribunal en el presente asunto. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. V-15.140.180, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para conocer de la demanda signada bajo el No. IP31-L-2012-000036, incoada por el ciudadano RÓMULO DE JESÚS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-10.969.913, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A.
SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos al mencionado Circuito Judicial del Trabajo, exceptuando del sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ya que ha sido declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza que preside dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la Jueza Inhibida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de febrero de 2013, a las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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