REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000166

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JESUS HERNANDEZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 15.557.545, domiciliado en la calle nueva, sector 5 de julio, de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 53.595, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 25 de Enero de 2005, inserto bajo el No 27 Tomo 02-A.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 17 de Junio de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la procuradora de trabajadores abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOANNY JESUS HERNANDEZ SIBADA, venezolano mayor de edad, identificado con de la cédula de identidad No. 15.557.545, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha 21 de junio de 2011, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordeno la subsanación, en lo que respecta al numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, siendo subsanado en fecha 8 de julio de 2011, por la apoderada judicial Rossybel Córdoba.

En fecha 11 de Julio de 2011, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.

Con fecha 28 de Septiembre de 2011, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Procuradora de los Trabajadores Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y anexo en cuatro folios útiles, par un total de 06 folios útiles e igualmente La parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A su vicepresidente Agustín Camacho, identificado con la cedula de identidad N° 9.515.497 asistió a la audiencia preliminar a través del abogado ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 13 de junio de 2012, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio .

Consta de las actas procesales que en fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 18 de enero de 2013, en esta misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 15 de febrero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 15 de febrero de 2013, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal del trabajo, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación del ciudadano: GIOVANNY JESUS HERNANDEZ SIBADA, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 13 de marzo de 2011, como obrero, para empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am a 5:00 p.m., devengando un ultimo salario de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.62,05) diarios; pero es el caso ciudadano juez que en fecha 04 de abril de 2011, fue despedido de forma injustificadamente de la mencionada empresa, no cancelándome hasta la presente fecha mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales soy acreedor por ser beneficios ganados, con ocasión de la relación laboral que mantuve, siendo los concepto a reclamar los siguientes:

Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares Y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, alega que le corresponde por el periodo 12-03-2010 al 30-04-2010, 5 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 69,77 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 348,85. Por el periodo 01-05-2010 al 04-04-2011, es decir, 66 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de 87,21 que era su salario Integral para la fecha, da como resultado la cantidad Bs. 5.755,86. Para un total a cancelar por este concepto: SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (6.104,71 Bs.).

Vacaciones y Bono vacacional (2010-2011): De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, demanda por el periodo 12-03-2010 al 12-03-2011, le corresponden 75 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62.05 que era mi salario diario, da como resultado Bs. 4.653,75, para el periodo. 13-03-2011 al 04-04-2011, 6,25 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62,02 que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de 387,81 Bs. Para un total a cancelar por este concepto de Cinco Mil Cuarenta y un Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (5.041,56 Bs.).

Utilidades Fraccionadas (2010-2011): De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que le corresponde por el periodo 12-03-2010 al 31-12-2010, 71,28 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 49,64 que era su salario diario, da como resultado la cantidad de Bs. 3.538,34. Por el periodo 01-01-2011 al 04-04-2011, 23,76 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62,05 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.474,31. Para un total a cancelar por este concepto de Cinco Mil Doce Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (5.012,65 Bs).

Suministros de Botas y trajes de trabajo: Demanda conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 04 pares de bota y 05 trajes de trabajo por cada año de servicio, por cada año de servicio. Para un total de 5 pares de botas pendiente y 7 trajes de trabajo pendientes, en virtud de que la empresa nunca suministro los implementos de seguridad, para un total de 12 piezas que al ser multiplicado por un monto unitario de Bs. 100,00 da como resultado un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00).

Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Demanda de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le corresponde 18 días, que al ser multiplicado por Bs. 62,05, que era el salario diario, da como resultado Un mil ciento dieciséis Bolívares con novena céntimos Bs. 1.116,90.

Preaviso: Expresa que le corresponde 45 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62,05 que era el salario diario, da como resultado Bs. 2.792,25.

Indemnizaciones por Despido: treinta (30) días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.87, 21 que era mi salario diario integral, da como resultado Bs. 2.616,30.

La suma de los conceptos antes descrito, arroja un monto total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 23.884,41), cantidad esta, que demanda el actor en su respectivo escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.



La parte demanda, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado Antonio Ortiz Navarro, identificado en auto, dio contestación de la demanda:

1.- invocando la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por cuanto entre ella y el demandante no existió relación de trabajo alguna entre la empresa y el demandante. 2.- no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante de autos GIOVANNY JESUS HERNANDEZ SIBADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.557.545, quien alega haber prestado servicios personales y directos para mi representado como obrero, manteniendo una presunta relación laboral por espacio de un (1) año y veintidós (22) días.

Así mismo, dicha representación judicial partiendo de los hechos en que se apoya la demanda, de inmediato paso a dar contestación particular sobre lo pretendido, por lo que procedió a Negar, rechazar y Contradecir, los siguientes alegatos, expuestos por el demandante de auto:

1.- Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de (6.104,71) Bs., por concepto de PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad (5.041,56) Bs., por concepto de vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de (5.012,65) por concepto de utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de (Bs. 1.200,00) por concepto de suministros de botas y trajes de trabajo. 5.- Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de (Bs. 1.116,90) por concepto de Bono de Asistenta Puntual y Perfecta. 6.- Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad (Bs. 2.792,25) por concepto de preaviso. 7.-Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como a pagarle al demandante, la cantidad de (Bs. 2.616,30), por concepto de indemnizaciones por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo según la determinación por el efectuada. 8.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar o ser condenada, al pago total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 23.884, 41). 9.- Niego, rechazo y contradigo, que el domicilio de mi representada sea la variante sur al lado del hotel el pariente diagonal a la estación de servicio, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto consta en el documento constitutivo estatutario el domicilio de mi representada es calle principal de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón. 10.- Niego, rechazo y Contradigo, que mi representada deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de interés moratorios, interés de prestaciones sociales, costa y costos del proceso.

Una vez, realizado el análisis de las alegaciones y contradicciones, efectuadas tanto como por la parte demandante como demandada de auto, este sentenciador procede a establecer la manera como ha quedado establecida la carga de la prueba en el siguiente capitulo.

II
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
“ ...”

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la realiza, con una negación expresa indicando la falta de cualidad e interés de la empresa CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS YIMIS, C.A, para sostener el juicio, por cuanto, entre el demandante y la empresa CONSTRUCIONES y SUMINISTROS YIMIS, C.A, no existió, una relación laboral.

Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, procede a dar su contestación sobre lo pretendido en lo cual niega, rechaza y contradice que deba pagar, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, suministros de botas y trajes de trabajo, bono de asistencia puntual, preaviso, indemnizaciones por el despido, así como también niega, rechaza y contradice que el domicilio de la empresa sea en la variante Sur al lado del hotel el pariente diagonal a la estación de servicio, Municipio Miranda del estado Falcón. Ahora bien, bajo la forma como ha quedado trabada la litis, considera este operador de justicia valorar las pruebas traídas por la parte demandante, para dilucidar si el actor presto una labor a la empresa Construcciones y Suministros Yimis C.A., y al ser este punto de hecho controvertido, la carga de la prueba le corresponde al actor, toda vez, que la empresa demandada, alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y así se declara.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido:
1.- La existencia de una relación laboral entre el demandante de auto ciudadano Giovanny Jesús Hernández Sibada y la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A

Ahora bien, para determinar la existencia de una relación laboral, entre las partes intervinientes este tribunal advierte a las misma, que en el presente caso se debe activar la presunción de la laboralidad a favor del trabajador, la cual a través de las pruebas aportadas por la parte actora, deberá conllevar o no a la existencia de una prestación de servicio y siendo que la parte demandada, al momento de contestar la demanda indico, como defensa perentoria de fondo la falta de interés de la empresa Construcciones y Suminisnistros Yimis, este sentenciador procesara a valorar las pruebas, para luego pronunciarse sobre el referido punto previo. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS

II.1) POR LA PARTE DEMANDANTE:

Este sentenciador, en la admisión de las pruebas de fecha 18 de enero de 2013, indico sobre la aplicación del merito favorable de los auto, que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

DE LAS TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ENDER EMIRO SANCHEZ GONZALEZ, FRANKLIN JESUS COLINA COLINA y YOANIS LOVERA, venezolanos mayores de edad e identificados con las cedulas de identidad V-11.477.999, V- 16.943.948 y V-10.007.803, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Miranda del estado Falcón.

Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 15 de febrero de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

1.- Original de acta emitida por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad Santa Ana de Coro de fecha 27/04/2011. Con respecto ha esta acta levantada ante la jefe de Sala Laboral, por la abogada DAMARIS ALEMAN, de fecha 27 de abril de 2011, de la misma se desprende, que se encuentra debidamente firmada por el representante legal de la demandada abogado ANTONIO ORTIZ, así como también por la procuradora de Trabajadores ROSSIBEL CORDOBA, así mismo se observa la firma del reclamante GIOVANNY JESUS HERNANDEZ, de donde se extrae del acta que la parte demandante manifiesta en el acta, “Reclamamos en este acto el pago de nuestras prestaciones sociales tal como se evidencia de la planilla de cálculos emitidas por ante esta Inspectoria del Trabajo y las cuales reposan a los expedientes respectivos” por su parte el apoderado judicial de la accionada indico ”En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en lo que se sustenta la presente reclamación”, es por lo que para este sentenciador observa que en dicho medio probatorio, se consta que la demandada de auto niega vinculo laboral alguno con el ciudadano GIOVANNY JESUS HERNANDEZ, aunado al hecho de la misma no se consta que se haya comprometido con el ciudadano antes mencionado a cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, como tampoco, se evidencia la referida planilla de calculo, que según el actor reposaba en el respectivo expediente administrativo. Ahora bien, este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se desprende de la referida acta, y que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos, pero a pesar ser un documento publico administrativo, que tan solo es procedente prueba en contrario, dicha prueba no trae elementos que permitan a este sentenciador adminicular sus dichos con la activación de laboralidad anteriormente indicada por este tribunal, por lo que al no haber indicios que permitan determinar que entre el demandante de auto y la demandada existió algún vinculo laboral, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, realizar valoración alguna del citada instrumento a favor del trabajador. Y así se decide.

INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ:

En relación a esta alegación este sentenciador, en la admisión de las pruebas de fecha 18 de enero de 2013, indico no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o más hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido, y visto que en el caso de auto, no existen elementos probatorios, que permitan a este sentenciador complementar o corroborar por vía de auxilio probatorio, lo dicho por la parte del demandante de auto, sobre la existencia de una prestación de servicio con la demandada, razones estas que no dan pie a la aplicación de indicios o presunciones, establecidos como auxilios probatorios, tal y como lo establece el articulo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMI C.A, no consignó escrito de promoción de pruebas, en la audiencia preliminar de fecha 28 de Septiembre de 2011, tal como consta en el acta de apertura de audiencia preliminar, la cual se encuentra inserta en los folios 26 al 27 del presente expediente. Oportunidad esta improrrogable para promover pruebas y así lo estable el artículo 73 de la Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo promover en otra oportunidad, es por lo que este tribunal, no tiene materia sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Luego de realizado el análisis de los medios probatorios, traídos a juicio por parte del actor, este tribunal, considera justo y oportuno para el caso de auto, pronunciarse, sobre la Falta de Cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de demanda, y para ello, se procede a sustanciar la misma, como un punto previo, que a continuación se para a sustanciar:

II .3) PUNTO PREVIO


Este sentenciador para decidir la presente causa, pasa a revisar la falta de cualidad alegada por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ, identificado en actas, después de realizar un estudio de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas como fue en la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 15 de febrero de 2013, efectuada en la oportunidad legal; pasa este sentenciador de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar las alegaciones realizadas por la demandada Construcciones y Suministros Yimis, C.A, en su contestación y lo realiza en los siguientes términos:

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano GIOVANNY JESUS HERNANDEZ SIBADA, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A,. Al respecto, de las actas procesales se observa que el actor no hizo uso de su carga probatoria a los fines de demostrar la relación de trabajo, por cuanto solo se promovió como medio de prueba solidó el acta emitida de la Sala de Reclamo, Consultas y conciliación de fecha 27 de abril de 2011, de la cual se concluye que la demandada de auto, al momento de realizar su intervención ante el referido órgano administrativo negó y rechazo tanto el hecho como el derecho la reclamación, realizada por el ciudadano GIOVANNY JESUS HERNANDEZ SIBADA, no realizándose en dicha oportunidad otras alegaciones al respecto. En este mismo sentido, quedo evidenciado que el otro medio probatorio promovido por el actor es su escrito libelar fue desistido, como lo es la prueba testimonial, de los ciudadanos ENDER EMIRO SANCHEZ GONZALEZ, FRANKLIN JESUS COLINA COLINA y YOANIS LOVERA, plenamente identificados en los autos, y siendo que del único medio probatorio el actor no demostró su prestación de servicios a favor de la accionada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., toda vez que el medio probatorio para demostrar la existencia de prestación de servicio alegada debía ser contundente, o por lo menos palpable en los hechos, para así adminicular dicha probanza con la presunción de laboralidad que obraba a favor del trabajador, observándose que el actor no logró traer a juicio elementos probatorios, que afianzaran dicha presunción, ya que a través del acta no se pudo demostrar que el actor prestara servicios como trabajador para la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., y siendo que la misma fue la única prueba evacuada por la parte demandante y por tanto no es sujeto de derechos y obligaciones o de indicios que enerven a favor de la presunción de la laboralidad de la supuesta prestación de servicio, forzoso es para quien aquí decide, abstenerse de activación de tal presunción de laboralidad, por las razones y consideraciones que a continuación se pasan a analizar.

Así las cosas, aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: En el presente asunto corresponde a la demandante la carga de la prueba de la presunta relación de trabajo, en virtud del desconocimiento y negación expresa sobre la existencia de dicha relación que realizó la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A, sin perder el actor desde luego, la presunción “juris tantum” que obra en su beneficio sobre la existencia de dicha relación. Por su parte, correspondía al demandante la carga de la prueba, como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, pero siendo que la misma no hizo uso de ella, por cuanto no trajo elementos o pruebas, que demostraran tal alegación ya que tan solo consta en los auto, acta levantada ante la Inspectoria del trabajo, donde se extrajo que la parte demandada al momento de su intervención negó la relación laboral, alegada por el demandante de auto. Es por lo que se concluye que, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta aplicable al caso de auto “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De donde se colige y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se presumirá la existencia de la relación de trabajo cuando concurran los siguientes elementos: 1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2) La subordinación de quien presta ese servicio respecto de quien lo recibe. 3) La remuneración a quien presta ese servicio, por parte de quien lo recibe.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del República ha sostenido de forma reiterada y pacífica, el criterio de aplicar el llamado “Test de Laboralidad”, “Test de Dependencia” o “Examen de Indicios”, como instrumento que permite descubrir la naturaleza laboral o no laboral de una relación jurídica entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Dicho examen comprende una serie de elementos que arrojan los indicios que permiten al operador de justicia definir si el asunto que se presenta para su análisis y decisión, es de carácter laboral o por el contrario, obedece al mundo del Derecho Civil, Mercantil o cualquier otro. Así se ha expresado la Sala, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras:

“Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional, C. A.) estableció:
“La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral”.(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, también se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Social N° 978, de fecha 20 de septiembre de 2010, del Magistrado doctor Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

“Esta sala de casación social ha señalado que la referida presunción contemplada en el articulo 65 ejusdem, es solo una presunción iuris tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuesto fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia)”. (Subrayado por este tribunal)

Concatenado lo anterior, respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A, por cuanto el actor nunca ha tenido la condición de trabajador, ni ésta, de patrono frente al demandante, lo que trae como consecuencia la falta de cualidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 361.-En la contestación de la demandada el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,……”


Una vez, realizado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante y del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente explanado, que va en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que sentenciador declara Con Lugar dicha falta de cualidad, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, ya que forzoso es para quien decide, establecer como un hecho cierto que el actor no prestó servicios para la demandada, por cuanto de la prueba aportada por la parte demandante, se observa que la parte demandada alego que niega y rechaza tanto lo hechos como el derecho en lo que sustenta la presente reclamación, la cual fue ratificada en su escrito de contestación de demanda. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se observa que la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, la fue declarada con lugar, por este sentenciador, imposibilitan a entrar a conocer del fondo de la controversia, por lo que para mayor inteligencia se trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional No 729, de fecha 12 de julio de 2010, la cual establece:

“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de laguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones, por las razones expuesta en la sentencia N° 3592 que dicto la Sala Constitucional el 6-12-2005, que pudieron generar violación a la accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e incluso a la tutela efectiva , derechos estos que esta Sala ha desarrollado ampliamente”.

Finalmente, de observa que este sentenciador declaro con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, y que la sentencia anteriormente escrita establece que este sentenciador no puede entrar a conocer del fondo del expediente, por lo que forzoso es declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754, en su escrito de contestación de demanda, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano GIOVANNY JESUS HERNANDEZ SIBADA, identificado con la cédula de identidad No V- 15.557.545 contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SIMINITROS YIMIS, C.A.; SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de febrero de 2013, a la hora de las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.


LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA