REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000004

PARTE ACCIONANTE: SILVIA COROMOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N° V.6.502.942.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado, NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.748.

PARTE ACCIONADA: BANCO DE VENEZUELA, Banca Universal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según Gaceta Oficial No 39.234, Decreto No 6.850, de fecha 04 de agosto del 2009.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) ANTECEDENTES:


Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO Constitucional, incoado por la ciudadana: SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, identificada con la cédula de identidad N° 6.502.942, asistido por el abogado, NUMA JOSE MIRANDA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, en contra del BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal.

En fecha 21 de Febrero de 2013, la Unidad de Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral recibe la Acción de Amparo, signándole el N° IP21-O-2013-000004, siendo la 3:05 p.m., y es recibido por la secretaria en fecha 22 de febrero de 2013, tal como se constata en folio veintiocho (28) de la pieza principal, recibe el expediente en la cual indica que se recibe para su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se dio por recibido la presente solicitud, Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:

La ciudadana: Silva Coromoto Delgado Rivas, interpone el presente recurso acogiéndose a las normas del articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en con concordancia con los artículos 1, 2, 7, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su precepto en el artículo 51, es decir a obtener Derecho y Petición y a obtener oportuna y adecuada repuesta, siendo que comencé a prestar servicios personales para el Banco Venezuela, Banco Universal, desde el día 17 de enero de 1994, ejerciendo últimamente cargo de Gestor de Negocios, hasta el día 16 de Octubre de 2012, acumulando una antigüedad (18) años y ocho (8) mese y (29) días, siendo la causa de la terminación de la relación laboral, el hecho cierto que había venido padeciendo de una patología de naturaleza grave, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA QUE SUGIEREN PERDIDA DE CAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO, que imposibilita e impide seguir prestando los servicios y actividades que permanentemente he desarrollado en forma normal con ocasión del empleo que ostenta en esa entidad bancaria, y que mantuvo por reposo medico aproximadamente 52 semanas, la cual ha sido dictaminadas en el respectivo informe medico, emitido en fecha 16 de octubre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticando la incapacidad por Cardiopatía Hipertensiva que certifica mi estado de discapacidad total y absoluta para el trabajo de 67%, bajo esta circunstancia, siendo mi patrono el Banco Venezuela.

Indica la querellante que es un hecho público y notorio que Banco Venezuela, Banco Universal, es una empresa del Estado Venezolano, el cual fue adscrito conjuntamente con todas las empresas filiales al despacho del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas , conforme a la publicación en Gaceta Oficial numero 39.234 de fecha 4 de agosto de 2009 y mediante el decreto 6.850, de la presidencia de la Republica, por ello me dirigí, mediante escrito al Banco Venezuela, a los efectos de solicitarle con fundamento a lo dispuesto artículo 2, literal 5 y 7, 6 , 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento artículo 6, 7, 8, 9 , 10, 11 y 20 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilación especial de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública Nacional, de los estados y de los Municipio y para los Obreros dependiente del Poder Publico Nacional, para solicitar sea otorgado el Beneficio de Jubilación o Pensión especial, basada en Circunstancias Excepcionales que así lo justifiquen, tal petición fue consignada ante la Gerencia de Servicios del Banco de Venezuela, Banco Universal, sin embargo a pesar de haber transcurrido tiempo considera sin haber obtenido repuesta, En consecuencia la actitud asumida por el ente agraviante, constituye una falta de repuesta, a lo formalmente solicitado, lo que se traduce en la violación flagrante y grosera del derecho de petición, y a obtener una repuesta oportuna y adecuada. La acción de amparo constitucional es el único medio judicial para lograr el restablecimiento pleno del disfrute de mis derechos constitucionales lesionados. La situación es reparable por este Órgano Jurisdiccional, y en este sentido, bien puede este, Ordenar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida.

II) MOTIVA:

En este estado se observa que la parte agraviada de este asunto ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, a través de su abogado asistente NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, identificado en actas, indica que la parte agraviante BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, no le ha dado una respuesta oportuna así como lo estable el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto a las comunicación dirigida al Dr. Rodolfo Marcos Torres, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela, ente adscrito y bajo tutela del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas Republica Bolivariana de Venezuela, según se desprende de escrito recibido en fecha 07 de noviembre de 2012, y que posteriormente en fecha 25 de enero del 2013, se le remitió comunicación a la Dr. Elis Carolina Hernández Contreras, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela.

Expresa la parte querellada, que dicha solicitud la realiza conforme al artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Derecho este que la parte alega como violentado así normas sustantivas que rigen la administración pública así como lo estable, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleada de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, en Gaceta Oficial No 3840, de fecha 18 de julio 1986.

DE LA COMPETENCIA


Así las cosas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la competencia, por cuanto nos estable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”


En este orden y siendo que en materia Procesal Civil, la competencia se define como la medida de la jurisdicción que ejerce el Juez por la materia, el valor de la demanda y del territorio, en el caso de marras de se puede observar que el valor de la demandada no aplica en los amparos Constitucionales y en el caso del territorio, la misma fue interpuesta en el lugar que ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaron a la solicitud de Amparo, ahora bien, en lo respecta a la materia, en materia de amparo es necesario poner en relación dos términos: A. el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y B. la materia de conocimiento del tribunal, esto según lo establecido en el procedimiento de Amparo Constitucional por Freddy Zambrano, segunda edición, editorial Atena, año 2003, Pág. 76. Es por lo que este sentenciador observa que la materia que hoy es objeto de conocimiento en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual actúa en sede constitucional, son el requerimiento realizado por la parte querellada, en relación a la aplicabilidad de la accionada de normas que rigen la administración pública, por ser esta una reclamación por vía de hecho, por estar atribuida a los órganos del poder Publico Nacional.

En este sentido, se observa, que la parte hoy querellada, solicita un beneficio de Jubilación especial, con base a las estipulaciones establecidas en el Instructivo que establece las normas que regulan dicha tramitación, para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. Así las cosas, concluye este sentenciador, que la parte hoy querellada, solicita la aplicación del articulo 78 del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé las causales de retiro y reingreso a la Administración Pública, tal y como se desprende de la comunicación dirigida a la Junta Directiva del Banco de Venezuela.

Bajo estas consideraciones, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de Derecho Petición y a Obtener Oportuna y adecuada respuesta, toda vez que están incurso en el mismo decisiones que embarca la competencia directa del Poder Ejecutivo Nacional, y por cuanto se trata de una reclamación que realiza la parte querellada, en miras a ingresar a la función pública nacional, bajo un régimen de jubilación, que solo les esta atribuidos a funcionarios y empleados contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Por tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público, entre los empleados del Banco de Venezuela y la administración pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales, con competencia Contencioso Administrativa Funcionarial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que se declina la competencia para el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, asistida por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 35.748.

SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que actúa en sede Constitucional con sede en Santa Ana de Coro, veinticinco días (25) días mes de febrero dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veinticinco (25) de febrero de 2013. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL.