REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000225

PARTES DEMANDANTES: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. 12.182.759 y 18.047.435, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO T. PALENCIA DOVALE inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, debidamente inscrita en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 09, tomo 1, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, RIF Nº J-30009163-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BRENDA J. BARBERA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012.


I) DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 16 de septiembre de 2011, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. 12.182.759 y 18.047.435, respectivamente, asistidos por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO T. PALENCIA DOVALE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 103.204 y 62.018, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A., o CONDACA, por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 del DECRETO CON RANGO, VALOR y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en aplicación a la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

En fecha 20 de septiembre de 2011, fue admitida la presente demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. Posteriormente en fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar, después de innumerables prolongaciones audiencias, en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio, visto que las partes no habían llegado a una mediación posible, en el presente asunto, ordenándose el agréguese de las pruebas promovidas.

En fecha 23 de abril de 2012, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose en fecha 26 de abril de 2012, la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, posteriormente en fecha 26 de abril del 2012, el tribunal procedió a indicar aclaratoria sobre la admisión de algunas de las pruebas promovidas por las partes, luego al quinto día de recibo del presente asunto se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 30 de mayo de 2012, a las diez y treinta de la mañana. La cual por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se suspendió, toda vez que fue previamente solicitada la suspensión de la misma, por los apoderados judiciales de ambas representaciones judiciales, por cuanto no constaban en autos todos las resultas de las pruebas, según se desprende del folio doscientos (200) de la I pieza. Fijándose la misma por auto de fecha 23 de noviembre del 2012, para el día 19 de diciembre del 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30). Ahora bien, es de hacer notar que por diligencia de fecha 18 de diciembre del 2012, suscrita por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y BRENDA BARBERA, quienes solicitaron al tribunal la suspensión de la referida audiencia de juicio fijada para el día 19 de diciembre del 2012, siendo proveída la misma por auto de esa misma fecha, la suspensión de la misma. Consta en el folio ciento diecinueve (119) de la II pieza, auto librado por este Tribunal de fecha 15 de enero del 2013, por medio del cual se deja constancia de las actuaciones anteriormente indicadas y finalmente, la fijación de la celebración de la audiencia, oral, pública de juicio, para el día 14 de febrero del 2013.
En fecha 14 de febrero del 2013, se anuncio a las puertas de esta Circuito Judicial la presente audiencia, a la que compareció las partes actoras a través de sus apoderados judiciales abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.018 y 103.204, y por la otra parte la Abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de auto, CONSTRUCTORA DABAJURO C.A o CONDACA. En esa oportunidad este Tribunal una vez, escuchados los alegatos de las partes, y evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, se procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el tercer día hábil siguientes, de conformidad a las disposiciones contenidas en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a tales efectos a dejar constancia de dichas actuaciones, así como la parte dispositiva de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.


Pasa este tribunal a dejar constancia de los alegatos expresados por los demandantes de auto, conforme al orden como fueron indicados en el escrito libelar, en este estado se observa que la Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

Que su representado comenzaron a prestar servicios personales y directo en fecha 07/06/2010 y 29/06/2010 ambos como Obreros de Primera, para la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO C.A o CONDACA, de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de siete a doce (07:00 a 12 m) y de una a cinco de la tarde (01:00 p.m a 5:00 p.m), con dos días de descansa, sábados y domingos, devengando un último salario de (Bs. 77,56), diario, para un salario mensual de Bs. 2.841,30, pero es el caso que fueron despedidos injustificadamente de la mencionada empresa, en fechas 08 de agosto del 2011, no cancelándole hasta la fecha las Indemnizaciones por Despido Injustificado y la sustitutiva del Preaviso.

En relación al trabajador ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, quien indico que los conceptos derivados del Decreto Con Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125, en aplicación a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 07 de junio de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A, o CONDACA, por un periodo de un (1) año, dos (2) meses y un (1) días, devengando un salario básico diario de 77,56 Bs. Así mismo, devengue un salario normal diario de 97,73 Bs., (a tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustado en algunas de las causales taxativamente señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que tomando en cuenta que su antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, expreso que la demandada le pago en fecha ocho (08) de agosto del 2011, las siguientes cantidades: 10.261 Bs., por concepto de prestación de antigüedad; 7.238 Bs. por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo alegando la Cláusula 43 de dicha Convención Colectiva; la cantidad de 10.231,08, por concepto de Utilidades alegando la Cláusula 44 de la citada Convención Colectiva; la cantidad de 2.327 Bs., por concepto de Indemnización por omisión del Preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 del Decreto Con Rango Valor y Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que procede a demandar las Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Decreto Con Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125 ejusdem, por lo que reclama por este concepto: la cantidad de Bs. 11.017,50, por indemnización por despido injustificado y preaviso. Así mismo, indica que a dichos conceptos se le debe compensar la cantidad de Bs. 2.327, monto este recibido por el trabajador por concepto de indemnización por omisión del preaviso, establecido en el artículo 104 ejusdem, por lo que reclama en definitiva la cantidad de Bs. 8.690,50, por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 y literal “c”, respectivamente, del artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo.

Así como igualmente demanda los Intereses e Indexación sobre dichas cantidades.

En relación al trabajador ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, quien indico que los conceptos derivados del Decreto Con Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125, en aplicación a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 29 de junio de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A, o CONDACA, por un periodo de un (1) año, un (1) mes y diez (10) días, devengando un salario básico diario de 77,56 Bs. Así mismo, devengue un salario normal diario de 94,71 Bs., (a tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustado en algunas de las causales taxativamente señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que tomando en cuenta que su antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, expreso que la demandada le pago en fecha ocho (08) de agosto del 2011, las siguientes cantidades: 9.805 Bs., por concepto de prestación de antigüedad; 6.721 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo alegando la Cláusula 43 de dicha Convención Colectiva; la cantidad de 9.078, por concepto de utilidades alegando la Cláusula 44 de la citada Convención Colectiva; la cantidad de 2.327 Bs., por concepto de indemnización por omisión del preaviso conforme a lo establecido en el articulo 104 del Decreto Con Rango Valor y Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que procede a demandar las indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Decreto Con Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125 ejusdem, por lo que reclama por concepto de: la cantidad de 10.728 por indemnización por despido injustificado y el preaviso. Así mismo, indica que a dichos conceptos se le debe compensar la cantidad de Bs. 2.327, monto este recibido por el trabajador por concepto de indemnización por omisión del preaviso, establecido en el articulo 104 ejusdem, por lo que reclama en definitiva la cantidad de Bs. 8.401, por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, señaladas en el numeral 1 y literal “c”, respectivamente, del articulo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo.

Así como igualmente demanda los Intereses e Indexación sobre dichas cantidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


La apoderada judicial de la parte demandada abogada Brenda J. Barbera Castillo, procedió a realizar las siguientes alegaciones a favor de su representada en los siguientes términos:

De los hechos no controvertidos:

En relación al trabajador ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS:

Indica la precitada apoderada judicial que entre su representada y el co-demandante Alexander José Hernández Chirinos, existió un contrato de trabajo. Que el co-demandante, de auto, ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 7 de junio de 2010. Que el co-demandante, presto sus servicios en la Zona Industrial Noroeste de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta Procesadora de Sábila; Que el co-demandante, desempeño el cargo de Obrero de Primera. Que la jornada de trabajo cumplida por el co-demandante durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos). Que la relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, termino en fecha 8 de agosto de 2011. Que el co-demandante, tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de un (1) años dos (2) meses y dos (2) días. Que la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012. Que el salario básico mensual devengado por el co-demandante, para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.326,80. Que el salario básico diario devengado por el co-demandante, para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 77,56. Que el co-demandante, recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 30.052,08 Bs.


En relación al trabajador ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ.


Indica la apoderada judicial de la parte demandada lo siguiente: Que entre mi representada y el co-demandante ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, existió un contrato de trabajo. Que el co-demandante ingreso a prestar servicios para mi representada en fecha 29 de junio de 2010. Que el co-demandante, presto sus servicios en la zona Industrial noro-este de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la Planta Procesadora de Sábila; Que el co-demandante, desempeño el cargo de Obrero de Primera. Que la jornada de trabajo cumplida por el co-demandante, durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 a.m, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos). Que la relación de trabajo que vínculo a mi representada con el co-demandante, termino en fecha 8 de agosto de 2011. Que el co-demandante, tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de un (1) año, un (1) mes y once (11) días. Que durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012. Que el salario mensual devengado por el co-demandante, para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.326,80. Que el salario básico diario devengado por el co-demandante, para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 77,56. Que el co-demandante, recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 27.931,00 Bs.

Seguidamente una vez admitidos los hechos que anteceden la apoderada judicial de la parte demandada procedió a Negar los siguientes Hechos:

De los distintos escritos de libelo que inician el presente asunto, aducen los demandantes ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, “… que en fecha ocho de agosto de dos mil once (2011), después de cumplir con su jornada laboral, ambos fueron despedidos de la mencionada empresa,...”. Sin embargo, tal y como se evidencia de instrumental consignada marcada “A”, folio 74 conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la terminación de la relación de trabajo se genero con ocasión a la Ejecución y Culminación de la Construcción de Obra Civil, Instalación y puesta en marcha de la Planta Procesadora de Bebida y la Planta Procesadora de Jugo y Trocitos de Gel con una Producción Anual de veinticinco (25) mil toneladas en la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial de Coro, estado Falcón, para la empresa CHINA CAM ENGINEERING, CO, LTD, según Contrato No CVACJ/CI/001/2010 de fecha 18 de abril de 2010, según acta de terminación de fecha 10 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la cual laboraron los demandantes.

Igualmente, procede la apoderada judicial de la parte demandada a indicar en su escrito libelar la normativa establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero vigente para la fecha de la interposición del presente procedimiento, el cual estipula el contrato de trabajo para una obra determinada.

Quedando reconocido por la parte demandada que el hecho controvertido en el presente caso, es en determinar si el contrato celebrado entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado.

Seguidamente procedió la apoderada judicial en su escrito de defensa, a indicar que adminiculaba el resto de acervo probatorio, tales como la participación de despido No. IR05-L-2001-05, de fecha 03 de junio de 2011, las notificaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, de fechas 19 y 27 de mayo de 2011, y 19 de julio de 2011, e inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, en la Obra civil, instalación y puesta en marcha de la planta procesadora de bebida y la planta procesadora de jugo y trocitos de gel con una producción anual de veinticinco (25) mil toneladas en la Republica Bolivariana de Venezuela, el pago de los derechos prestatarios derivados de la referida prestación de servicio y la carta preaviso dada al codemandante Jesús Alfonso Mora.

Y finalmente en relación a estas negaciones procede la precitada apoderada judicial a rechazar, negar y contradecir que los demandantes hayan sido despedidos, como temerariamente lo alegan, y mucho menos injustificadamente.

En relación al Capitulo II, contenido en el escrito de contestación de demanda por la parte accionada, indica dicha representación que “en supuesto negado que este Tribunal considere que la relación laboral que unió a las partes se dio a tiempo determinado y que su culminación no obedece a un despido injustificado, solicitamos que este tribunal declare en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que los demandantes percibieron en la oportunidad de cancelárseles los derechos prestacionales a los cuales tenían derecho un cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de que el concepto de antigüedad por todo el periodo laborado fueron cancelados sobre la base del último salario básico (Bs. 77,56) es decir, la estimación del salario integral diario no se realizó de conformidad a lo pautado en la parte in fine del primer párrafo del segundo párrafo del articulo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, se acuerde la devolución de dicha cantidad de dinero, al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión de los actores, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar las acreencias de los accionantes; e igualmente se determine la cantidad de dinero recibida por los demandantes en exceso en lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vinculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo,...,.

En relación al Capitulo III, del referido escrito de contestación de demanda, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que los actores reclaman el pago de mora por incumplimiento en el pago oportuno de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ruptura del contrato de trabajo, procediendo la citar extracto de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio del 2001. Por lo que finaliza dicha representación judicial en solicitar se declare sin lugar la presente demanda,…”.
II) MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, tenemos que la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En relación al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, Admite los siguiente hecho: que existió un contrato de trabajo, el salario básico mensual percibido por los demandantes, el horario de trabajo, la fecha de inicio, egreso, y que los mismos fueron acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en los cargos desempeñados por cada uno de los actores.

En otro orden de ideas, niega y rechaza que los demandantes hubiesen laborado de una manera indeterminada, por cuanto los contratos de trabajo celebrados fueron para la ejecución de una obra determinada. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada de auto, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al tipo de contrato que unió a los demandantes con ésta, por lo que el tribunal pasa a dilucidar dicho hecho controvertido en el presente titulo.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes: 1.- La existencia de la Relación de Trabajo; 2.- Fecha de inicio y Culminación de la relación de trabajo; 3.- el Horario de trabajo; y 4.- Salario devengado por cada uno de los demandantes de auto.

En consecuencia, se tiene como único Hecho Controvertido, el siguiente:

1.- Si el contrato celebrado entre las partes fue a tiempo determinado e indeterminado o, para la ejecución de una obra determinada y como consecuencia de ello si le corresponden; las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

Para dilucidar el referido hecho controvertido, este sentenciador procede al análisis de los medios probatorios traídos a los autos, los cuales deberán fundamentar sus respectivas alegaciones y defensas, de la misma manera en que fueron acumulados a los autos.
III) PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES DE AUTO:

En relación al TRABAJADOR ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS:

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Este Tribunal procedió a solicitar a la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

1.- La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, identificado en auto y debidamente recibida y sellada por la oficina del IVSS, la cual indico la representación judicial de la parte demandante que se encontraba a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es HERNANDEZ ALEXANDER c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 07-06-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia oral y pública de fecha 19 de febrero de 2013 la parte demandada a través de su apoderada judicial, indico que la 14-03 esta excluida en el nuevo sistema de seguridad social, y procedió a exhibir constancia de egreso de trabajo firmada por el representante legal de la empresa, por su parte los demandantes a través de su apoderado judicial, indico que por cuanto dicha instrumental no esta debidamente suscrita por el trabajador ni por funcionario alguno de la Oficina Regional Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita se le aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la demandada no exhibió la documental admitida por este tribunal. En consecuencia, este sentenciador observa que por cuanto la parte demandada no exhibió la forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador: HERNANDEZ ALEXANDER, este sentenciador activa la consecuencia jurídica establecida del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente de dicho medio probatorio, cumplió con el requisito de indicar las afirmaciones sobre los datos contenidos en el mismo, es por lo que se tienen como cierto la información aportada y afirmada por el demandante. Y así se decide.

2.- Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 12.182.759; el oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: JOSE ANGEL PADRON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón- Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, Galpón de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 07-06-2010 hasta 07-09-2010; Salario a devengar diario: 97,73.Bs. En la audiencia oral y pública de Juicio de fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indico que los contratos de trabajo fueron consignados como medios de pruebas, el cual se encuentra inserto en el expediente, siendo inoficioso la exhibición de los mismos, ahora bien, este sentenciador al observar que el documento indicado por la parte demandante para su exhibición, efectivamente cursa en el expediente en los folio 69 al 70, de a I Pieza, observándose del mismo, que existen ciertas contradicciones entre las alegaciones realizadas por la parte promovente, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, como el salario a devengar diario por el trabajador, hecho este que fue efectivamente reconocido por la representación judicial de la parte demandante en dicha audiencia, razones estas que conllevan a este sentenciador a no activa las consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente a desechar dicho medio probatorio por inconsistente e impertinente. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No: 12.182.759. Este juzgador observa que del mismo se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, identificado en acta era obrero de primera, con fecha de ingreso el 07 de junio de 2010 y de egreso el 08 de agosto de 2011, en la cual le fueron cancelados los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad, preaviso este ultimo concepto fue cancelado por una cantidad de Bs. 2.327,00, el mismo se encuentra firmado por el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, e igualmente sellado y firmado como elaborado por la empresa CONDACA, dicho instrumento no fue impugnado ni atacada en ninguna forma de derecho, por lo que se le da valor probatorio, además que de las pruebas aportadas por la parte demandada también se observa el original de la forma de liquidación, marcada “1C” la cual se encuentra inserta en el folio 72 de la I Pieza, la cual este sentenciador procederá adminicular en su oportunidad, todo ello en aplicación a lo establecido el artículo 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS LISANDRO LOIZ CHIRINO, venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 12.733.899., AMILCAR JESUS JIMENEZ RIERA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.921, JHONNY ANTONIO BRACHO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.252., JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.606, y DANIEL JESUS COELLO NAVARRO, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.650.

Los mismos no comparecieron a la audiencia Oral y Pública de fecha 14 de febrero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el acto de evacuación de los mismos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

En relación a los medios probatorios referidos al TRABAJADOR ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ:


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Este Tribunal procedió a solicitar a la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

1.- La forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador: ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, identificado en auto y debidamente recibida y sellada por la oficina del IVSS, la cual indico la representación judicial de la parte demandante que se encontraba a disposición de la parte accionada los datos que se encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En al casilla 1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, b) En la casilla 3 el Apellido y Primer nombre del asegurado es NAVARRO ALBIN c) En la casilla 5, la fecha ingreso es 29-06-2010, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de obrero; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 08-08-2011; f) en la casilla 10, la causa del retiro fue el despido. En la audiencia oral y pública de fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indico que ratificaba lo anteriormente dicho en relación a la forma 14-03 esta excluida en el nuevo sistema de seguridad social, y procedió a exhibir constancia de egreso de trabajo firmada por el representante legal de la empresa, por su parte los demandantes a través de su apoderado judicial, indico que por cuanto dicha instrumental no esta debidamente suscrita por el trabajador ni por funcionario alguno de la Oficina Regional Administrativa del Seguros Sociales, por lo que procedió a solicitar se le aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la demandada no exhibió la documental admitida por este tribunal. En consecuencia, este sentenciador observa que por cuanto la parte demandada no exhibió la forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor trabajador: ALBIN JOSE NAVARRO, este sentenciador activa la consecuencia jurídica establecida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente de dicho medio probatorio, cumplió con el requisito de indicar las afirmaciones sobre los datos contenidos en el mismo, es por lo que se tienen como cierto la información aportada y afirmada por el demandante. Y así se decide.


2.- Contrato Individual de trabajo, perteneciente al trabajador ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, ya identificado en autos, y debidamente firmada y sellada por el empleador y de igual modo rubricada por el actor, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que se encuentran en el mencionado contrato son: Nombre del Trabajador: ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No: 18.047.435; El oficio a desempeñar por el trabajador: Obrero; Identificación del patrono: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o CONDACA; representante legal: JOSE ANGEL PADRON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No: 5.288.770; Dirección de la accionada: Carretera Falcón-Zulia, a un kilómetro hacia el Oeste de la estación de Servicios de Dabajuro, Galpón de la empresa CONDACA, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, duración de la relación laboral: desde el 29-06-2010 hasta 29-09-2010; Salario a devengar diario: 97,73, Bs. En la audiencia oral y pública de Juicio de fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indico que los contratos de trabajo fueron consignados como medios de pruebas, el cual se encuentra inserto en el expediente, siendo inoficioso la exhibición de los mismos, ahora bien este sentenciador al observar que el documento indicado por la parte demandante para su exhibición, efectivamente cursa en el expediente en los folio 64 al 65, de la I Pieza, observándose del mismo, que existen ciertas contradicciones entre las alegaciones realizadas por la parte promovente, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, como el salario a devengar diario por el trabajador, hecho este que fue evidentemente reconocido por la representación judicial de la parte demandante en dicha audiencia, razones estas que conllevan a este sentenciador a no activa las consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente a desechar dicho medio probatorio por inconsistente e impertinente, del presente acervo probatorio. Y así se decide.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Marcado con la letra (A) copia simple del duplicado original de forma de liquidación o recibo de pago de prestaciones sociales de fecha (08) de agosto de 2011, que contiene la firma del actor: ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No: 18.047.435. Este juzgador observa que el ciudadano ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, identificado en acta era obrero de primera, con fecha de ingreso el 07 de junio de 2010 y de egreso el 08 de agosto de 2011, en la cual le fueron cancelados los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad, preaviso este ultimo concepto fue cancelado por una cantidad de Bs. 2.327,00, el mismo se encuentra firmado por el ciudadano ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ e igualmente sellado y firmado como elaborado por la empresa CONDACA, dicho instrumento no fue impugnado ni atacada en ninguna forma de derecho, por lo que se le da valor probatorio, además que de las pruebas aportadas por la parte demandada también se observa el original de la forma de liquidación, marcada “2C” la cual se encuentra inserta en el folio 67 de la I Pieza, la cual este sentenciador procederá adminicular en su oportunidad, todo ello en aplicación a lo establecido el artículo 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.- Marcado con la letra (B) copia simple del duplicado original de constancia de trabajo de fecha diez (10) de agosto de 2011, la cual contiene la firma de la Coordinadora Administrativo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO C.A o CONDACA, además el sello húmedo. Analizado dicho medio probatorio, se evidencia del mismo, el cargo ocupado por el demandante de auto, para la empresa demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, no siendo el mismo desconocido ni atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada. Ahora bien, este sentenciador, al realizar el análisis de dicho medio probatorio, observa que el mismo no aporta nada para dilucidar la presente controversia, la cual quedo evidentemente circunscrita, en determinar si el contrato suscrito entre las partes fue a tiempo determinado e indeterminado o para la ejecución de una obra determinada, es por lo que al verificar que el mismo se trata de hechos que fueron debidamente admitidos por la demandada de auto, razones estas que conllevan a este sentenciador a desechar del presente juicio, dicho instrumento. Y así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS LISANDRO LOIZ CHIRINO, venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 12.733.899., AMILCAR JESUS JIMENEZ RIERA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.921, JHONNY ANTONIO BRACHO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.252., JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO. Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.606, y DANIEL JESUS COELLO NAVARRO, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.650.

Se deja constancia que por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia Oral y Pública de fecha 14 de febrero de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como consta del acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el acto de evacuación de los mismos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación al TRABAJADOR ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS:

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Promueve Marcado con “2-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINO. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el demandante de auto, indica la parte promovente que el referido contrato de trabajo fue por tiempo determinado, y para una obra determinada, que fue la Obra Civil e Instalación de Equipos para la Planta Procesadora de Sabila en la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se rigió desde el 29 de junio de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por el lapso de 90 días como periodo de prueba, como obrero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario. Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador procederá adminicular dicho medio probatorio con las demás probanzas aportadas al proceso para dilucidar el hecho debatido. Y así se decide.

2.- Promueve Marcado con “2-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del demandante de auto ciudadano Alexander Jose Hernandez, identificado con la cedula de identidad N° 18.047.435, datos del empleo, obra Proyecto de Planta de Jugo Sábila con capacidad 25.000 toneladas anuales, fecha de empleo 29/06/2010, clasificación de obrero, el examen medico realizado en fecha 25-06-2010, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien, este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

3.- Promueve Marcado con “2-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS. Con respecto a dicha documental ya fue analizada como copia simples consignada por la parte demandante, es su escrito de promoción de pruebas, y debidamente confrontada y adminiculada con esta original, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dicha instrumento privado, aunado al hecho que este tribunal le dio el derecho de palabra a los apoderados judiciales para que realizaran sus alegaciones, observaciones, y contrarréplicas al respecto. Y así se decide.

4.- Promueve Marcado con “2-D”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante ALEXANDER JOSE HERNANDEZ. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque N° 31622172, del Banco Bicentenario, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es que al demandante de auto le fueron cancelados conceptos previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, por concepto de liquidación. Y así se decide.

5. Promueve Marcado “D1, D2 y D3”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, de fecha 19 de julio del 2011, 27 de mayo del 2011 y 19 de julio de 2011, respectivamente, realizadas a la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcon, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la instrumental se observa que la apoderada judicial de la empresa CONDACA, dirige al Órgano Administrativo, a fin de dar conocimiento que por cuanto se encuentra terminada la Obra Civil e Instalaciones del Equipo para la Planta Procesadora de Sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde se realiza participación, que se inicia la reducción de personal obrero, calificado que presta servicio en la misma, este sentenciador observa que dichas documentales merecen valor probatorio, más no aportan elementos de convicción que determinen que los demandantes de autos habían sido contratados para la ejecución de una Obra determinada, bajo la denominación legal establecida en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de auto. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

1.- Promueve Marcado con “A”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de abril de 2011. El acta de terminación, de la Construcción, Civil, Instalaciones y puesta en marcha de la Planta Procesadora de Bebida y la Planta Procesadora de Jugo y Trocitos de Gel con un producción anual de veinticinco (25) mil toneladas, siendo la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD RIF N° J-30947385-9, suscrita dicha acta de terminación por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS Oscar Chirino, Ingeniero Inspector, por la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD, representante legal Liu Bo, e Ingeniero residente Ely Reyes. No observado este sentenciador observa que en dicha acta de terminación de obra no se encuentre las rubricas o sellos de representante legal alguno de la empresa CONDACA, o por su presidente JOSE ANGEL PADRON GONZALEZ, y de la misma se observa que los firmantes son terceros en este proceso, que nada tienen que ver con hecho controvertido entre el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ y la empresa CONDACA, toda vez que el objeto de la misma en determinar si el contrato de trabajo suscrito entre ambas parte fue por tiempo determinado o no, en este sentido este Tribunal advierte que dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos originales, los cuales no fueron impugnados en forma alguna durante este juicio. Es por lo que habiendo emanado del Ejecutivo Nacional, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en relación a que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales.

Ahora bien, siendo ello así, es decir, siendo de carácter relativa la presunción de veracidad que abarca a los documentos públicos administrativos, por cuanto admite dicha presunción prueba en contrario, este sentenciador considera necesario destacar que, las mencionada acta de terminación de obra resulta desvirtuada ante la contundencia de los hechos demostrados en este asunto, a través de los contratos de Trabajo suscritos entre los demandantes de autos y la demandada, el cual se prorrogo por más de ocho (8) meses posterior a la fecha establecida para la terminación del referido contrato, y más aun, sin que hubiere estado debidamente establecida dicha prorroga, para que este sentenciador la considere como legal. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

1.-Promueve Marcado “B”, Constate de cuarenta y un (41) folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador observa que si bien es cierto que el acta de inspección son instrumentos públicos, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial y es así como debe ser propuesta en la audiencia preliminar, ahora bien, este sentenciador indica que dicha inspección, fue propuesta por el ciudadano JOSE ANGEL PADRON GONZALEZ, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Constructora Dabajuro, y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, quien utilizo los oficios del Ingeniero MALLL MOUHTAR DE NOUREDDINE, en condición de experto, la cual obtuvo como resultado de la inspección ocular realizada en la Planta Procesadora de Sábila con capacidad de producción de 25 mil toneladas anuales, estimando un porcentaje de ejecución del noventa por ciento, faltando por ejecutar, por ende un diez por ciento del total de la obra, incluyendo este ultimo porcentaje toda las obras de urbanismo, estimando la fecha de culminación total de la obra el 30 de junio de 2011. Analizada como ha sido la presente inspección, se observa que la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso, toda vez que tal y como ha quedado trabada la litis, el único hecho controvertido es dilucidar si los demandantes de auto, habían sido contratados por tiempo determinado e indeterminado o para una obra determinada, por la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO o CONDACA. No obstante, a pesar de no constituir prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, este tribunal les otorga valor probatorio, toda vez, que será verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa derogada pero aplicable al caso de auto, el cual establece las directrices de cuando estamos en un contrato para la ejecución de una obra determinada, o cuando se debe considerar que el contrato fue celebrado por tiempo indeterminado, bajo estas consideraciones es que este sentenciador no entra analizar la legalidad o no de dicho medio probatorio, como fue solicitado por el apoderado judicial de los demandantes de autos, al momento de tener el control del referido medio probatorio. Y así se decide.

2. Promueve Marcado “C”, Constate de dos folios útiles “Participación de Despido”, No IR05-L-11-05, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la instrumental se observa que la apoderada judicial de la empresa CONDACA, dirige al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dar conocimiento que por cuanto se encuentra terminada la Obra Civil e Instalaciones del Equipo para la Planta Procesadora de Sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde se realiza participación, que el día 08 de agosto de 2011, se llevo a cabo el retiro de los trabajadores, entre ellos se encuentran algunos de los trabajadores hoy demandante del presente asunto, como: HERNANDEZ ALEXANDER y NAVARRO ALBIN venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 12.182.759 V- 18.047.435, respectivamente, ahora bien, este sentenciador observa que dicha participación se realizo dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue recibida el 113 de agosto de 2011, por lo que este tribunal observa que dichas documental merecen valor probatorio, más no aportan elementos de convicción que determinen que los demandantes de autos habían sido contratados por la demandada de auto CONSTRUCTORA DABAJURO o CONDACA, para la ejecución de una Obra determinada, bajo la denominación legal establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada) pero aplicable al caso de auto. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

1.- A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, Edificio Ángela, piso 1, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión”, acompaña el presente escrito. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 02 al 111 de la II pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° 00319-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emitido por el ciudadano Abg. DAMARIS ALEMAN, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “cursa por ante esta Inspectoria del trabajo comunicaciones recibidas por este despacho Administrativo del trabajo a manera informativa en fechas 19-05-2011, 27-05-2011 y 19-07-2011, respectivamente, suscrita por la ciudadana LISBETH LOPEZ DE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.092.961, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Sociedad Mercantil Constructora de Dabajuro c.a (CONDACA), mediante el cual informo que por cuanto se encontraba ejecutado en un 90,70% y 95% respectivamente la Obra Civil e Instalaciones de Equipos para la Planta Procesadora de sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela , para la empresa CHINA CAMC ENGINEERRING, CO, LTD, según suscrito con el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierra, a través de la Corporación Venezolana de Alimentos ( Cval), N° CVACJ/CI/001/2010, de fecha 18 -04 2010, y que a partir de fecha 18-05-2011, se iniciara la reducción del personal obrero y calificado que prestaba servicio en la misma, entre los cuales se encontraba los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ y ALBIN JOSE NAVARRO”. Este Juzgador observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las misma le anexaron copias de las comunicaciones de fecha 19 de mayo de 2011 la cual indica el personal que será retirado, por estar culminada más del 75% de dicha obra, 27 de mayo 2011, la dirige con el objeto de consignar copia de la Inspección judicial, la cual guarda relación con la culminación y ejecución de la obra CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que ejecuta mi representada, la comunicación de fecha 19 de julio de 2011, es para informar que se encuentra ejecutada en un 95% aproximadamente la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que ejecuta su representada, es por lo que una vez realizado el análisis de dicho informe, observa este sentenciador que dicho medio probatorio, va en consonancia con la participación de despido que realiza la parte demandada, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, pero que al verificar su pertinencia, con el hecho hoy debatido, se concluye que nada aporta a la controversia del mismo, la cual es determinar bajo que modalidad de trabajo habían sido contratados los demandantes de auto. Y así se decide.

2.- Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre Calles Federación y Colon, Edificio Ángela, planta baja , Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido No IR05-L-2011-000009 presentada en fecha 11 de agosto de 2011 realizada por la abogada BRENDA BARBERA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A (CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A, domiciliada en la carretera Falcón –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 172 al 194 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° CJCLC-119-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, emitido por la abogada Mg. Sc Carolina García Pirela, en su carácter de Coordinadora Judicial, mediante el cual informa lo siguiente:“ Efectivamente reposa en los archivos sede del este Circuito judicial Laboral participación de Despido signada bajo el N° IR05-L-2011-000009, la cual fue presentada el día 11-08-2011, por la ciudadana Brenda Barbera Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA),...”. Este Juzgador observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador valoro dicho medio probatorio a través de documental, la cual fue consignada por la parte demandada, por lo que se ratifica el criterio valorativo a dicho medio probatorio. Y así se decide.

En relación al TRABAJADOR ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ:

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Promueve Marcado con “2-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el demandante de auto, indica la parte promovente que el referido contrato de trabajo fue por tiempo determinado, y para una obra determinada, que fue la Obra Civil e Instalación de Equipos para la Planta Procesadora de Sabila en la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se rigió desde el 29 de junio de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por el lapso de 90 días como periodo de prueba, como obrero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario. Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador procede adminicular dicho medio probatorio con las documentales aportadas por el demandante para dilucidar el hecho debatido. Y así se decide.

2.- Promueve Marcado con “2-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del demandante de auto ciudadano Albin José Navarro Ortiz, identificado en actas, datos del empleo, obra proyecto de planta de jugo sábila con capacidad 25.000 toneladas anuales, fecha de empleo 29/06/2010, clasificación de obrero, el examen medico realizado en fecha 25-06-2010, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien, este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

3.- Promueve Marcado con “2-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ. Con respecto a dicha documental ya fue analizada como copia simples consignada por la parte demandante, es su escrito de promoción de pruebas, y debidamente confrontada y adminiculada con esta original, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dicha instrumento privado, aunado al hecho que este tribunal le dio el derecho de palabra a los apoderados judiciales para que realizaran sus alegaciones, observaciones, y contrarréplicas al respecto. Y así se decide.

4.- Promueve Marcado con “2-D”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque N° 31622172, del Banco Bicentenario, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es que al demandante de auto le fueron cancelados conceptos previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, por concepto de liquidación. Y así se decide.

5. Promueve Marcado “D1, D2 y D3”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, de fecha 19 de mayo del 2011, 27 de mayo del 2011 y 19 de julio de 2011, respectivamente, realizadas a la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la instrumental se observa que la apoderada judicial de la empresa CONDACA, dirige al Órgano Administrativo, a fin de dar conocimiento que por cuanto se encuentra terminada la Obra Civil e Instalaciones del Equipo para la Planta Procesadora de Sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde se realiza participación, que se inicia la reducción de personal obrero, calificado que presta servicio en la misma, este sentenciador observa que dichas documentales merecen valor probatorio, más no aportan elementos de convicción que determinen que los demandantes de autos habían sido contratados para la ejecución de una Obra determinada, bajo la denominación legal establecida en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de auto. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

1.- Promueve Marcado con “A”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de abril de 2011. El acta de terminación, de la construcción, civil, instalaciones y puesta en marcha de la planta procesadora de bebida y la planta procesadora de jugo y trocitos de gel con un producción anual de veinticinco (25) mil toneladas, siendo la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD RIF N° J-30947385-9, suscrita dicha acta de terminación por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS Oscar Chirino, Ingeniero Inspector, por la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD, representante legal Liu Bo, e Ingeniero residente Ely Reyes. No observado este sentenciador observa que en dicha acta de terminación de obra no se encuentre las rubricas o sellos de representante legal alguno de la empresa CONDACA, o por su presidente JOSE ANGEL PADRON GONZALEZ, y de la misma se observa que los firmantes son terceros en este proceso, que nada tienen que ver con hecho controvertido entre el ciudadano ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ y la empresa CONDACA, toda vez que el objeto de la misma en determinar si el contrato de trabajo suscrito entre ambas parte fue por tiempo determinado o no, en este sentido este Tribunal advierte que dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos originales, los cuales no fueron impugnados en forma alguna durante este juicio. Luego, habiendo emanado del Ejecutivo Nacional del Estado Venezolano, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales.

En este orden de ideas, y siendo de carácter relativa la presunción de veracidad que abarca a los documentos públicos administrativos, por cuanto admite dicha presunción prueba en contrario, este sentenciador considera necesario destacar que, las mencionada Actas de Paralización de Terminación de Obra resulta desvirtuada ante la contundencia de los hechos demostrados en este asunto, como lo es el contrato de Trabajo suscrito entre los demandantes de auto y la demandada, el cual se prorrogo por más de ocho (8) meses posterior a la fecha establecida para la terminación del contrato, y más aun, sin que hubiere estado debidamente establecida dicha prorroga, para que este sentenciador la considere como legal, por lo que este tribunal, concluye que ciertamente, dicha acta, da por terminada la mencionada obra, pero el caso de auto es la determinación del tipo de contrato, que tenían los trabajadores con la demandada. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

1.-Promueve Marcado “B”, constate de cuarenta y un (41) folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador observa que si bien es cierto que el acta de inspección son instrumentos públicos, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial y es así como debe ser propuesta en la audiencia preliminar, ahora bien, este sentenciador indica que dicha inspección, fue propuesta por el ciudadano JOSE ANGEL PADRON GONZALEZ, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Constructora Dabajuro, y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, quien utilizo los oficios del Ingeniero MALLL MOUHTAR DE NOUREDDINE, en condición de experto, la cual obtuvo como resultado de la inspección ocular realizada en la Planta Procesadora de Sábila con capacidad de producción de 25 mil toneladas anuales, estimando un porcentaje de ejecución del noventa por ciento, faltando por ejecutar, por ende un diez por ciento del total de la obra, incluyendo este ultimo porcentaje toda las obras de urbanismo, estimando la fecha de culminación total de la obra el 30 de junio de 2011. Analizada como ha sido la presente inspección, se observa que la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso, toda vez que tal y como ha quedado trabada la litis, el único hecho controvertido es dilucidar si los demandantes de auto, habían sido contratados por tiempo determinado e indeterminado o para una obra determinada, por la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO o CONDACA. No obstante, a pesar de no constituir prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, este tribunal les otorga valor probatorio, toda vez, que será verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa derogada pero aplicable al caso de auto, el cual establece las directrices de cuando estamos en un contrato para la ejecución de una obra determinada, o cuando se debe considerar que el contrato fue celebrado por tiempo indeterminado, bajo estas consideraciones es que este sentenciador no entra analizar la legalidad o no del referido medio probatorio, como fue solicitado por el apoderado judicial de los demandantes de autos, al momento de tener el control del referido medio probatorio. Y así se decide.

2. Promueve Marcado “C”, Constate de dos folios útiles “Participación de Despido”, No IR05-L-11-05, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la instrumental se observa que la apoderada judicial de la empresa CONDACA, dirige al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dar conocimiento que por cuanto se encuentra terminada la Obra Civil e Instalaciones del Equipo para la Planta Procesadora de Sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde se realiza participación, que el día 08 de agosto de 2011, se llevo a cabo el retiro de los trabajadores, entre ellos se encuentran algunos de los trabajadores hoy demandante del presente asunto, como: HERNANDEZ ALEXANDER y NAVARRO ALBIN venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 12.182.759 V- 18.047.435, respectivamente, ahora bien, este sentenciador observa que dicha participación se realizo dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue recibida el 113 de agosto de 2011, por lo que este tribunal observa que dichas documental merecen valor probatorio, más no aportan elementos de convicción que determinen que los demandantes de autos habían sido contratados por la demandada de auto CONSTRUCTORA DABAJURO o CONDACA, para la ejecución de una Obra determinada, bajo la denominación legal establecida en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de auto. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:

1.- A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, Edificio Ángela, piso 1, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión”, acompaña el presente escrito. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 02 al 111 de la II pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° 00319-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emitido por el ciudadano Abg. DAMARIS ALEMAN, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual informa lo requerido, en este estado, observa este sentenciador que dicho medio probatorio, ya fue previamente analizado y valorado anteriormente, por lo que se ratifica su apreciación en esta instancia. Y así se decide.

2.- Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, Edificio Ángela, planta baja , Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido No IR05-L-2011-000009 presentada en fecha 11 de agosto de 2011 realizada por la abogada BRENDA BARBERA C, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A (CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A, domiciliada en la carretera Falcón –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 172 al 194 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° CJCLC-119-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, emitido por la abogada Mg. Sc Carolina García Pirela, en su carácter de Coordinadora Judicial, mediante el cual informa lo siguiente:“ Efectivamente reposa en los archivos sede del este Circuito judicial Laboral participación de Despido signada bajo el N° IR05-L-2011-000009, la cual fue presentada el día 11-08-2011, por la ciudadana Brenda Barbera Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA),...”. Este Juzgador observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador valoro dicho medio probatorio a través de documental, la cual fue consignada por la parte demandada, por lo que se ratifica el criterio valorativo a dicho medio probatorio. Y así se decide.

Concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgadora procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Pues bien, de manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó entre su representada y los co.- demandante existió un contrato de trabajo, y que prestaron servicios en la zona industrial noreste de la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en donde se construye la Procesadora de Sábila, admitiendo la relación laboral que los uníos, siendo el único punto controvertido, si el contrato entre los demandantes de autos y la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, CONDACA, C.A los unió un contrato por tiempo determinado o para la ejecución de una obra determinada.

Así las cosas, se observa que los demandantes fueron contratados por tiempo determinado, quienes comenzaron a prestar servicios según los cargos que acordaron de una manera expresa a través del contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa Constructora Dabajuro, CONDACA, C.A donde dejara de manera expresa el tiempo de servicio que prestarían dichos trabajadores dentro de la empresa. Es por lo que a los fines de determinar el hecho controvertido, se hace el siguiente análisis:

Analizados los dichos en que ha quedado trabado el presente procedimiento, esta Juzgador observa que la presente demanda versa sobre un Cobro de Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, contenidos en el Decreto Con Rango y Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 12.182.759 y 18.047.435, respectivamente, contra la empresa Constructora Dabajuro CONDACA. C.A, donde los actores reclaman el pago de dichas Indemnizaciones por Despido Injustificado, y de las indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso, así como los intereses moratorios e indexación y siendo que la parte demandada en su contestación niega que esté obligada a cancelar por cuanto la relación laboral culmino por la ejecución y culminación de una obra determinada, por lo que indico en su contestación que resulta improcedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidas en la demanda.

Ahora bien, resulta útil y oportuno para mayor compresión al presente análisis y tal y como ha quedado trabada la litis, en principio por lo que este Sentenciador trae a colación determinadas normas sustantivas que denominan los contratos de trabajo, en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: el cual es del tenor siguiente:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.


En materia laboral, la ley sustantiva del trabajo tiene establecido como presunción iuris et de iure que mientras no conste de manera inequívoca la voluntad de las partes en vincularse por tiempo determinado o para obra determinada, el vínculo laboral debe tenerse constituido por tiempo indeterminado.

Es por lo que cuando no aparezca expresada la voluntad de las parte, de lo cual debe inferirse que la única forma de expresar inequívocamente la voluntad es, a través de un medio que la recoja y la proyecte en el tiempo de manera segura y permanente, es decir, a través de un medio documental de cualquiera naturaleza. En el caso sub examine quedó suficientemente demostrado en autos que la empresa demandada contrató el personal para un tiempo determinado de forma escrito, tal y como quedo evidenciado con los contrato de trabajo suscritos entre ambas partes. Nos obstante, los demandantes de autos siguieron laborando, bajo una relación continua por mucho más tiempo, sin que se halla realizado algún contrato de prorroga al respecto, como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo correr por ello con las consecuencias de su falta de previsión y apego a la normativa sustantiva laboral que le hubiera permitido demostrar que los contratos son para un tiempo determinado con sus sucesivas prorrogas o realizar un contrato para una obra determinada indicando los parámetros establecidos taxativamente en la norma sustantiva laboral, es decir en el artículo 75 ejusdem.

En virtud de lo dicho, debe este sentenciador concluir que en el caso bajo decisión los trabajadores demandantes fueron contratados por tiempo determinado, pero que a su vez, este se convirtió a tiempo indeterminado, por la larga prestación de servicio en la que incurrieron los demandantes de auto, por la prestación de sus servicios mas allá del tiempo convenido, que inclusive, dicho lapso de prorroga como erradamente lo indico la demandada de auto, supero el lapso establecido por el tiempo estipulado en los diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado, tal y como fue debidamente demostrado en el acervo probatorio, a lo largo del presente proceso. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, quedo evidentemente demostrado de las formas de liquidación en copias simples que cursan en los folios 63, 67 y 70, de la pieza No I, las cuales fueron debidamente consignadas en originales por la parte demandada y debidamente confrontadas y adminiculadas por este tribunal, se evidencio sin lugar a cuestionamiento alguno que la empresa demandada canceló el concepto de Preaviso a los dos trabajadores demandantes, concepto este regulado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 104, y que es para aquellos trabajadores contratados a tiempo indeterminado, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación:
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales


Una vez, realizado el análisis doctrinario, al concepto de preaviso, se concluye al respecto, que es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de dar por terminado el contrato concertado por ambas a tiempo indeterminado por causas no justificada según la Ley, en este estado es de hacer notar que la mayor parte de los autores fundamenta el preaviso en la buena fe, principio doctrinal que orienta al cumplimiento de todo negocio jurídico de la ejecución continua, su fin es, evitar el daño que puede causar a un contratante la repentina suspensión, por parte de la otra, de una prestación convencionalmente prevista para prolongarse en el tiempo (Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin, C. A., Caracas, 2008, 14ª ed., p. 349).

Ahora bien en la actualidad, bajo el régimen vigente de estabilidad laboral, los trabajadores contratados por tiempo indeterminado (como es del caso de auto) podrán ser despedidos sin causa justificada cancelándoseles la indemnización sustitutiva del preaviso regulada por el artículo 125 Ley Orgánica del trabajo, normativa esta vigente hasta el 30 de abril del 2012, caso contrario bajo la aplicación de la nueva normativa laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que este sentenciador no debe dejar de referir, sin que ello, conlleve a la aplicación de dicha norma en el presente caso de auto, donde lo procedente es una indemnización equitativa a los conceptos que pudieran corresponderle su antigüedad, según el régimen prestacional que más le favorezca al trabajador.

Así las cosas, resulta útil y oportuno hacer visible en el caso bajo examen, que la empresa demandada quedó sujeta por la presunción iuris et de iure regulada por los artículos 74 y 75 de la norma sustantiva laboral, ya que al no realizar las prorrogas de los contratos por escrito, que en principio se estableció para un tiempo determinado, y que a su decir era para la ejecución de una obra determinada, al no realizar el contrato con respecto a las establecidas en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que el vínculo jurídico de los demandantes de autos con la EMPRESA CONSTRUCTORA DABAJURO CONACA, C.A, se convirtió en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, toda vez que la larga continuación de la prestación de servicio, una vez expirado el tiempo convenido paso hacer a tiempo indeterminado. Aunado al hecho, quedo evidentemente evidenciado, que la demandada de auto, realiza un reconocimiento tácito, que el contrato de trabajo existentes entre las parte era a tiempo indeterminado. Y habiéndose puesto fin al vínculo laboral de modo unilateral y sin causa justificada, el efecto inevitable que a los demandantes de auto se le deba la cancelación de la indemnización sustitutiva del preaviso que regula el artículo 125 Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide.

Y habiendo quedo demostrado de los medios probatorios, que obra como una admisión del despido injustificado por parte del empleador que a los dos demandantes les canceló el concepto de Preaviso, indemnización que solo procede cuando el despido es injustificado y para contratos a tiempo indeterminado, tal como se precisa en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo expuesto, debe este tribunal, ante la circunstancia de haberse cancelado preaviso a los accionantes, declarar que hubo despido injustificado en el caso sub- examine, lo que hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva del Preaviso establecidas conforme lo señalado en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Igualmente, es oportuno indicar que la parte demandada a través de su apodera judicial alego que la terminación de la obra se puede constar a través del acta de terminación de la Obra, pero que al analizar las mismas, se concluye que dichas alegaciones fueron debidamente desvirtuadas con los contratos de trabajos suscritos entre las partes demandantes y demandada, aunado al hecho que para este sentenciador no hay prueba alguna que indique el contrato entre la empresa CHINA y la empresa Constructora Dabajuro, CONDACA, C.A, así como lo indican en las comunicaciones que realizaron a la Inspectoria del trabajo de la ciudad Santa Ana de Coro, y en la participación de despido que realizo la parte demandada ante el Tribunal de estabilidad laboral, donde indica un contrato entre la empresa CHINA y la empresa CONDACA, contrato este que no se demuestra a través de las pruebas aportadas por la parte demandada, es por lo que no hay pruebas que determinen que entre los demandantes y la demandada haya existido una prestación de servicio para la Ejecución de una Obra Determinada, conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia No 1031, de fecha 27 de septiembre del 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual estableció lo siguiente:

“…La Sala estima que por no constar con precisión en el contrato individual de trabajo la obra a ejecutar, no se cumplieron los requisitos exigidos por el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar dicho contrato para la ejecución de una obra determinada, razón por la cual se debe considerar que el contrato fue celebrado por tiempo indeterminado…
…..

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 387 de fecha 24/03/2009, estableció cuando estamos en presencia de un contrato determinado o indeterminado el cual se señala a continuación:

“…corresponde a hora determinar si esta por tiempo determinado o indeterminado.
Según lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo del contrato del trabajo…
…..
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres meses contados a partir de 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero cursa en autos folio 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocido por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuo prestando servicios para esta mas allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005- folio65- dirigida por la demandada actora.
En ese mismo orden, el articulo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prorroga.
Ahora no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar En conformidad con el artículo contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta e que expirado el termino convenido en el contrato, la actora continuo prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un periodo de cuatro meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, periodo este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.


Visto como el análisis realizado por la Sala Social, donde claramente expresa, que la demandante de autos siguió laborando después de la terminación del contrato de trabajo, es decir, un periodo de 4 meses adicionales, a la vigencia del contrato del trabajo, es por lo que este tribunal debe indicar que en el caso bajo de estudio, los hoy demandante de autos: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos V- 12.182.759, y V-18.047.435, respectivamente, siguieron prestando servicio para la empresa Constructora Dabajuro CONDACA. C.A, entre ocho (8) y nueve (9) meses más después de haber expirado el lapso convenido en dichos contratos. Aunado al hecho que no se realizo una prorroga de los contratos de trabajo durante dicho lapso, es por lo que mal puede determinar la demandada que realizo la contratación de los demandantes de auto para la ejecución de una obra determinada, cuando los contratos de trabajo determinaron fecha de expiración de los mismos, siendo así, es por lo que procede ciertamente la diferencia de la indemnizaciones por despido injustificado y las indemnizaciones sustitutitas de preaviso solicitadas por los hoy demandante según los salarios establecidos en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA 2010-2012. Y así se establece.

En otro orden de ideas, se observa que en el presente asunto, se demando los concepto de cobro de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y demás beneficios contractuales, derivados de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por lo que bajo estos supuestos es que este tribunal procederá a condenar a la demandada de auto.

Determinada como ha sido la procedencia de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, contenidas en la norma sustantiva laboral, es por lo que este sentenciador debe concluir, que la presente demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos V- 12.182.759, y V-18.047.435, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, CONDACA, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso, a los ciudadanos que a continuación de identifican y de la siguiente forma:

MONTOS CONDENADOS POR ESTA INSTANCIA


En relación al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS:

Quien ejerció el Cargo de Obrero de Primera: 77,56 Bs. diario.

SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=
Alícuota Bono vacacional= 77,56 Bs.* 80 días/ 365 días= 17,00 Bs.

Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.
Alícuota de Utilidades= 77,56*100/365= 21,25 Bs.

Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=
Salario Integral= 77,56+ 17,00+21,25= 115,81.

Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.
Indemnización equivalente = 30 días* 115,81= 3.474,30.

Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días* salario Integral, conforme al tiempo efectivamente laborado.
Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días*115,81= 5.211,450


Total en las indemnizaciones es de: Bs. 8.685,750, la cual es obtenida conforme al salario integral devengado por el trabajador, menos la cantidad recibida por la parte por concepto de preaviso, conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 2.327 Bs. Nos da una diferencia por la cantidad 6.358,750 Bs., que le deberá ser cancelada al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHRINOS, por la demandada de auto. Y así se decide.


Y finalmente en relación al ciudadano ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ:

Quien ejerció el Cargo de Obrero, de Primera: con un salario diario de 77,56 Bs.

SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=
Alícuota Bono vacacional= 77,56 Bs.* 80 días/ 365 días= 17,00 Bs.

Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.
Alícuota de Utilidades= 77,56*100/365= 21,25 Bs.

Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=
Salario Integral= 77,56+ 17,00+21,25= 115,81.

Indemnización equivalente = 30 días* salario Integral.
Indemnización equivalente = 30 días* 115,81= 3.474,30.

Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días* salario Integral.
Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso=45 días*115,81= 5.211,450, ambas por el tiempo efectivamente laborado.


Total en las indemnizaciones es de: Bs. 8.685,750, la cual es obtenida conforme al salario integral devengado por el trabajador, menos la cantidad recibida por la parte, por concepto de preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se constata en la forma de liquidación, la cual en ningún momento fue objetada 2.327 Bs. Nos da una diferencia por la cantidad 6.358,750 Bs., que le deberá ser cancelada al ciudadano ALBIS JOSE NAVARRO ORTIZ, por la demandada de auto. Y así se declara.

Por lo que se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA DABAJURO C.A. o CANDACA, a pagar a los demandantes de auto la suma de los conceptos antes especificados y que arrojan un total a pagar, por dichas indemnizaciones de doce mil setecientos diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.717,05), los cuales quedaron discriminados como ya se indico anteriormente. Y así se establece.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con criterio de la misma Sala Social en (Sentencia 00316, expediente No 11-184, de fecha 18 de abril del 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones tribunalicias del asueto navideño desde el 24-12-11 al 06-01-12, y recesos judiciales tales como desde el 16-08-12 al 14-09-2012, Vacaciones tribunalicias desde el 24-12-12 al 06-01-2013, en el caso sub examine, conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de notificación de la demandada hasta la definitiva cancelación de los conceptos de indemnización por despido injustificado en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado si fuere el caso y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

3.1) Como son intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

5°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

6°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV) DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS DEL PREAVISO, incoados por los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. 12.182.759 y 18.047.435, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o (CONDACA).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o (CONDACA), a pagar a los demandantes ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS y ALBIN JOSE NAVARRO ORTIZ, identificados en auto, las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, y en aplicación a la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.


LA SECRETARIA


ABG. STEPHANIE PARRA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de febrero de 2013, a la hora de las diez y cero minutos antes-meridiem (10:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANI PARRA