REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2012-000004
RESOLUCION Nº PJ0042013000005
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: PANADERIA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, Firma Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 24-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BRETT, EDUINW ALEXANDER PEREA, EUDIS ANTONIO MAVAREZ, CARLOS JOSE CRESPO LUGO Y KIMBERLYM MARYORIS ARÉVALO AGUIRRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.701, 158.639, 10.840, 42.316 y 171.297.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01-01-2012 de fecha 13 de Enero de 2.012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Solicitud de Suspensión de efectos de Providencia Administrativa, interpuesto por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.827, en su carácter de Presidente de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 5, celebrada el 21 de Septiembre de 2010 registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de Octubre de 2010 bajo el Nº 26, tomo 34-A que riela a los folios 29 y 30 de la pieza 1 del asunto, asistido por los abogados JUAN CARLOS BRETT y EDUINW ALEXANDER PEREA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.701 y 158.639, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón Nº 01-01-2012, de fecha 13 de Enero de 2.012 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS; cuya competencia correspondió a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en Sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarada la admisibilidad del presente recurso el día Veinticinco (25) de Junio del 2012, se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, estos últimos por medio de exhortos, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de Junio de 2012 este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de medida preventiva pretendida por la parte recurrente de la presente nulidad, quedando definitivamente firme en fecha 04 de Julio de 2012 según se evidencia al folio 107 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas conforme a la Sentencia de Admisión, este Juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libra Cartel de Emplazamiento en los términos y a los efectos previstos en la ley.
Una vez que consta en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; quedando pautada para el día Diez (10) de Diciembre del año dos mil Doce (2.012).
En fecha Diez (10) Diciembre del año dos mil Doce (2.012), oportunidad para la celebración de la Audiencia se deja constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente Empresa PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, a través de sus apoderados Judiciales JUAN CARLOS BRETT, EDUINW ALEXANDER PEREA Y KIMBERLYN MARYORIS ARÉVALO AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 42.701, 158.639 y 171.297, respectivamente. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.381. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA VIRGINIA HILL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.108.269, asistida por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639 quien acude, según indica, a la presente audiencia en atención al Cartel de Emplazamiento librado en el presente expediente.
En el desarrollo de la Audiencia las partes presentes expusieron sus alegatos de forma oral y la parte recurrente consignó los mismos mediante escrito promoviendo en ese mismo acto por la misma vía las pruebas que consideró pertinentes; las cuales en fecha 14 de Diciembre de 2012, siendo su oportunidad procesal, fueron admitidas por este Tribunal, una vez verificada su legalidad, pertinencia y conducencia, indicando además que por la naturaleza del medio promovido no dio lugar a la apertura del lapso de evacuación razón por la cual el procedimiento continua su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, los cuales fueron presentados tanto por la parte recurrente PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA como por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. Así se establece.
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
• La inspectora del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 01-01-2012 de fecha 13 de Enero de 2012 declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS en contra de su representada PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
• El procedimiento se inició en fecha 06 de Octubre de 2011 con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. El 22 de Noviembre de 2011 día fijado para la contestación comparecieron ambas partes y la funcionaria del trabajo procedió al respectivo interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, negando en la tercera interrogante el despido invocado por la solicitante, planteando así el conflicto laboral entre la solicitante y su representada.
• Que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador y que así lo hizo saber, previo a la promoción de pruebas a la Inspectora del Trabajo, por cuanto se trata de Negación de Hecho Pura y Simple sin coartada de carácter indefinido lo que origina la imposibilidad de prueba a quien los alega.
• Que fue abierto a pruebas dicho procedimiento y que no correspondiéndole la carga de demostrar el hecho negativo promovió indicios y presunciones la cual no fue admitida por la Inspectora del Trabajo por considerarla impertinente siendo que la solicitante por su parte no promovió pruebas.
• Que la Inspectoría del Trabajo al pronunciarse basa su decisión en que teniendo la parte accionada la carga de la prueba está no consignó medio de prueba alguna que demostrara lo afirmado por ella en el acto de contestación teniendo por cierto el despido en forma injustificada siendo falso lo expresado por la inspectora por cuanto se trata de una negación pura y simple que por tanto la carga de demostrarlo correspondía al trabajador, infringiendo así distintas disposiciones legales.
• Que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, por motivo de pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales, de conformidad para ese entonces con la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el asunto IP31-L-2012-000061 dando por terminada la relación de trabajo que la unió a su representada y por ende renunciando al reenganche.
• Alega que se incurrió en el vicio de incongruencia positiva pues evidentemente que la litis haya quedado trabada en los términos en que la providencia lo señaló, el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió. Señala que el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio y que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo erróneamente expresa que de las resultas del interrogatorio, le correspondía la carga probatoria a la parte solicitada de unos presuntos hechos alegados por ésta en su contestación.
• Denuncia además como vicio error en la interpretación del derecho por cuanto la providencia administrativa objeto de nulidad violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba las cuales son de naturaleza constitucional. Para el presente caso señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en un error de interpretación del derecho, toda vez que adjudicó de manera errónea la carga de la prueba en lo que respecta al despido invocado por la accionante cercenando el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido.
• Alega además como tercer vicio la suposición falsa sobre los hechos el cual se materializa cuando la administración da por demostrado unos hechos que no ocurrieron inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión o que de haber ocurridos estos no sucedieron como los apreció la administración; es por lo que el ente administrativo erró en una evidente suposición falsa estableció como un hecho positivo y concreto que su representada debía probar unos presumidos hechos alegados del despido cuando en realidad esto no sucedió tal como consta en acta de fecha 22/11/2011 con ocasión al acto de contestación a las preguntas formuladas por el funcionario de conformidad con el artículo 454 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo apreciando como ciertos hechos que no existen.
PARTE RECURRIDA: La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar el medio probatorio admitido:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
INSTRUMENTALES
• Legajo consignado al Recurso de Nulidad marcada con la letra “B” y que se contrae a la copia certificada del expediente administrativo Nº 053-2011-01-00390, incluyendo la Providencia Administrativa expedida por el Organismo del Trabajo que riela a los folios 32 al 84 de la pieza 1 del presente expediente. Como documento público administrativo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
Riela a las actas procesales informe presentado por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.827, actuando en su carácter de Presidente de la empresa PANEDERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01-01-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón de fecha 13 de Enero de 2012.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del presente Recurso de Nulidad considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse con relación a algunos aspectos ventilados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2012 así como en relación al escrito de informes presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil Doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, presentes la parte recurrente y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa; y certificada la incomparecencia de la recurrida, se hace presente además la ciudadana MARÍA VIRGINIA HILL VARGAS, asistida por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639 quienes acuden a la audiencia, según indican, en atención al Cartel de Emplazamiento librado en el presente expediente. Por su parte, la recurrente de autos, por medio de sus apoderados judiciales, manifiesta su inconformidad en cuanto a la asistencia de la ciudadana MARIA HILL y su abogado a la audiencia fijada en el presente asunto arguyendo que los mismos no son parte interesada en el expediente. No obstante el Tribunal garantizando el derecho a la defensa, deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana antes mencionada y su abogado; expresando que las razones de tal constancia serían explanados en la sentencia de fondo y siendo esta la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento, refiere lo siguiente: Efectivamente en fecha 02 de Noviembre de 2012 se libra cartel de emplazamiento dirigido a todos aquellos con interés en el presente Recurso de Nulidad para que comparecieran a hacerse parte e informarse del citado proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal sentido y en atención a los principios constitucionales y del trabajo que identifican el proceso laboral venezolano tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad, la transparencia, inmediatez y con fundamento en el cartel de emplazamiento que riela a las actas procesales era la Audiencia de Juicio la oportunidad procesal para que todo aquel interesado en la presente nulidad se hiciera parte y se informara de la misma, siendo así resulta procedente en derecho la comparecencia de la ciudadana MARIA HILL y su representante judicial a la audiencia, máxime si se tiene que la solicitud de reenganche que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso fue instada por esta. Por tanto, quien juzga le otorga el carácter de parte interesada en el presente Recurso de Nulidad y convalida su asistencia a la Audiencia de Juicio. Así se establece.
En ese orden de ideas, y teniendo como parte interesada a la ciudadana MARIA HILL, la misma en audiencia a través de su apoderado judicial, manifiesta que la Audiencia no puede celebrarse expresando que la trabajadora no se encuentra reenganchada y que conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo para admitir los correspondientes recursos de nulidad y por ende celebrar las respectivas audiencias la trabajadora debe encontrarse en su puesto de trabajo. No obstante los alegatos expuestos por el abogado de la Ciudadana MARIA HILL este Tribunal procede en derecho a continuar la celebración de la audiencia de juicio indicándole a las partes que sus motivos serán expuestos en sentencia definitiva y encontrándose en la oportunidad para el fallo, al respecto señala que, si bien es cierto que para la fecha de celebración de la audiencia ya estaba en vigencia la nueva ley orgánica del trabajo, el presente recurso de nulidad se ejerce con ocasión a una providencia administrativa dictada en fecha 13 de enero de 2012 es decir bajo el imperio de la ley anterior por lo que no resulta aplicable para el presente caso. Aunado a lo anterior es necesario señalar que cursa por ante este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, por motivo de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo para entonces vigente, signada con el Nº IP31-L-2012-000061 contra la PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A. lo cual dada su naturalaza hace incompatible el reenganche. Razones suficientes por las cuales esta Juzgadora consideró procedente continuar con el curso de la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Otro punto de igual importancia que vale la pena resaltar está relacionado con el escrito de informes presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto consta en las actas procesales varios escritos tanto de la parte recurrente como de la Fiscalía en cuanto a la fecha y modo de presentación considerando esta Jugadora pertinente pronunciarse por medio de esta sentencia definitiva.
En fecha 18 de Diciembre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de informes emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como consta en el acuse de recibo consignado por la Fiscalía en fecha 24 de Enero de 2013 que riela al folio 165 de la pieza 2 del presente asunto. Ahora bien, por omisión involuntaria, dicho informe fue fechado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 19 de Diciembre de 2012, siendo este el día en que se agrega a las actas procesales; en tal sentido para este Despacho, se tiene como presentado en tiempo hábil. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se estable. Ahora bien en cuanto a su apreciación se pronunciará en la parte motiva de esta Sentencia. Así se decide.
Ventilados los aspectos anteriores y para entrar al fondo de la presente litis o controversia, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de Enero de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.269 contra la firma mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Por razones de orden práctico y razones metodológicas; quien hoy juzga procederá a alterar el orden en el que fueron señalados los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se baso el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre el segundo de ellos, en los términos siguientes:
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega entre otras cosas, que la providencia administrativa impugnada está viciada por error de interpretación, por cuanto la providencia administrativa objeto de nulidad violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba las cuales son de naturaleza constitucional. Para el presente caso señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en un error de interpretación del derecho, toda vez que adjudicó de manera errónea la carga de la prueba en lo que respecta al despido invocado por la accionante cercenando el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido.
Para dejar más claro aún el panorama presentado se pasa a realizar un resumen del expediente administrativo en lo que a estas actuaciones descritas se refiere:
• En fecha 06 de Octubre de 2.011 se consigna por ante el Despacho del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón escrito de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado por la ciudadana MARIA HILL en contra de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A. el cual es admitido el 07 de Octubre de ese mismo año, y en esa misma fecha se notifica a la empresa a fin de que conteste el procedimiento.
• El 22 de Noviembre de 2.011 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en el cual acudieron las partes y la funcionaria del Trabajo pasó al interrogatorio respectivo: A) ¿Si la solicitante presta servicio en la empresa? CONTESTO: “Actualmente la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS no se encuentra prestando servicios para mi representada”. Es todo. B) ¿Si se reconoce la inamovilidad laboral invocada por la solicitante? CONTESTO: “NO” Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? CONTESTO “NO” Es todo. Aperturándose el lapso de pruebas.
• En Fecha 25 de Noviembre de 2011 la parte accionada promueve como prueba indicios y presunciones Hominis la cual es inadmitida por la Inspectoría del Trabajo el 28 de Noviembre de ese mimo año.
• El 09 de Diciembre de 2011 visto las actuaciones del procedimiento administrativo la Inspectora del Trabajo comienza a computar la etapa de decisión para el dictamen de la debida providencia.
• En fecha 13 de Enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, otorgándole la carga probatoria a la accionada, según consta al folio 62 del presente expediente, dicta Providencia Administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA HILL en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A.
• Contra la Providencia Administrativa antes referida la parte accionada ejerce Recurso de Nulidad denunciando el error en la interpretación del derecho por cuanto violenta, según indica, los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba las cuales son de naturaleza constitucional. Señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en un error de interpretación del derecho, toda vez que adjudicó de manera errónea la carga de la prueba en lo que respecta al despido invocado por la accionante cercenando el derecho a la defensa.
Como corolario de lo expuesto y a fin de dilucidar el fondo del presente recurso, se hace necesario destacar lo que en doctrina se conoce como el vicio de la interpretación de derecho.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca su interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan en su contenido. En tal sentido debe el recurrente expresar en que consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.
La interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretar en su alcance general u abstracto. Así existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Para Yuri Naranjo el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley constituye una infracción de fondo que procede cuando: por infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de la prueba lo cual ocurre cuando:
• Hay infracción a la carga de la prueba.
• Hay infracción a las reglas de valoración de pruebas.
Para fortalecer las ideas anteriormente explanadas en relación al error de derecho, esta Juzgadora pasa a referir algunos criterios jurisprudenciales que pueden ser aplicables por analogía, así, se tiene que, en Sentencia Nº 394 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de Agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, expresó que:
Error en la interpretación de la ley. Consiste en la determinación del sentido de la norma jurídica. El error en la interpretación de la ley supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
Luego, en este orden de ideas, la misma Sala en Sentencia Nº 23 del 23 de Febrero del 2010 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Ramón Perdomo, estableció que:
Error en la interpretación de la ley: El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el Juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido.
Sostiene el recurrente, que según los criterios que fueron advertidos en sede administrativa y que también fueron referidos y presentados en esta sede judicial sobre los casos en los cuales es negado el despido, la carga de la prueba en este caso llevado en sede administrativa, le correspondía al trabajador ya que fue él quien alegó el despido injustificado y al haber la PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A. negado y rechazado el supuesto despido en el acto de contestación se invirtió la carga de la prueba.
Arguye además, el recurrente que la Providencia Administrativa impugnada le adjudicó la carga de la prueba a la parte accionada; apreciando así infundadamente la Inspectoría del Trabajo los argumentos esgrimidos por la trabajadora. En tal sentido, a su decir, el órgano administrativo incurrió, entre otros vicios, en el error en la interpretación del derecho, favoreciendo al accionante y dándole una protección que no le correspondía. Todo ello por cuanto según indica su representada negó de manera diáfana y sin invocar nuevos hechos haber efectuado el despido constituyendo una de las denominadas negaciones absolutas, el cual la doctrina procesal lo trata como negación de echo pura y simple sin coartada de carácter indefinido por lo que la carga de demostrarlo a los autos le correspondía al trabajador.
Para resolver sobre lo antes esgrimido, de acuerdo a lo probado en autos se hace oportuno traer a colación la normativa que regula el procedimiento que dio lugar a la Providencia Administrativa desde sus inicios, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, y algunos aspectos jurisprudenciales relacionados con el caso en concreto:
Como ya se refirió, la Providencia Administrativa se originó con ocasión de un procedimiento intentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.269 en contra de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A. mediante el cual solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, específicamente en el artículo 454 y siguientes que disponen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Aplicando el contenido normativo referido al caso de marras se puede apreciar la existencia de un procedimiento para aquellos casos en los cuales un trabajador afirme que fue objeto de un despido injustificado para constatar o no la procedencia de lo peticionado, caso en el cual se debe verificar si existió un vínculo laboral, si el trabajador gozaba de fuero a la fecha del despido invocado y si el mismo se mismo se extinguió a causa del despido por parte del patrono.
Ahora bien, dependiendo de lo que arroje el interrogatorio se procederá de conformidad a lo que establece la Ley para cada caso, sin embargo, es importante resaltar por ser algo determinante, que la norma no deja por sentado expresamente cómo se procedería en el caso que del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, el patrono reconoce la relación de trabajo y el fuero del trabajador, pero niegue que incurrió en el despido alegado. Sin embargo, para resolver tal situación la jurisprudencia se ha pronunciado dándole un trato distinto a estos casos porque si bien generalmente la carga de la prueba recae sobre el patrono, en los procedimientos como este si el despido es negado la carga de la prueba es del trabajador.
En este caso específico, se evidencia en autos del acto de contestación que la empresa respondió de la siguiente manera a cada pregunta: PRIMERA PREGUNTA: …”Actualmente la ciudadana María Virginia Hill Vargas no se encuentra prestando servicios para mi representada”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: “NO”. Es todo. Y a la TERCERA PREGUNTA: “NO”. Es todo.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..”
(…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 17 de Abril de 2007 estableció:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
Ahora bien, de las actas procesales y del contenido de la providencia administrativa objeto del presente análisis quedo evidenciado que la carga de la prueba recayó en manos del patrono aún y cuando este, de conformidad con el interrogatorio antes explanado, negó pura y simplemente el despido siendo que correspondía, según todo lo expuesto, la carga probatoria al trabajador; y no al patrono como erróneamente se estableció y discriminó en la providencia administrativa; lo que evidencia un error de derecho ya que se atribuyó erróneamente la carga de la prueba subvirtiendo con ello las normas y el orden del proceso; violentado los derechos constitucionalmente tutelados de las partes intervinientes.
Como consecuencia de lo anterior, la Inspectora del Trabajo dio por cierto el despido en el presente caso adjudicando la carga de la prueba a la parte patronal inadvirtiendo la manifestación del patrono de no haber incurrido en el despido invocado. Es decir, se ignoró que era el trabajador quien realmente tenía según la pacífica jurisprudencia el deber de demostrar su afirmación tal como lo establecen las sentencias Nos. 1161 del 04 de Julio del año 2.006, 765 del 17 de Abril de 2.007 y 2000 del 05 de Diciembre del año 2.008; y la 508 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el acto de contestación la empresa efectivamente sí negó el despido, sin alegar hechos nuevos como se hizo ver en el cuerpo de la Providencia Administrativa, omitiendo la Inspectoría la carga de la prueba que debía asumir el trabajador cuando se niega el hecho del despido por lo que se configura en el vicio de error de derecho y la providencia administrativa es nula.
En tal sentido y en sintonía con los criterios antes descritos el error de interpretación del derecho se configura, entre otras causas, cuando hay infracción en la carga de la prueba y verificada como ha sido tal infracción este Tribunal considera procedente el vicio denunciado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto es procedente en derecho la denuncia realizada por cuanto se le cercenó a las partes flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.
Con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En consecuencia, denotándose la falla incurrida, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que es un principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, debido a que en este caso las partes o administrados se encontraron en un estado de indefensión ante la actuación de la Administración aunado a que los actos de la administración son absolutamente nulos cuando entre otras cosas han sido dictados al margen de las normas y principios procesales establecidos; es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada con lugar; apartándose así del criterio u opinión expresada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que el derecho a un debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente deben ser respetados no solo a nivel judicial sino en las instancias administrativas a los fines de garantizar a todo aquel que lo requiera el libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Todo ello en razón que la parte que considere afectados sus intereses, tiene la vía de recurrir por remisión expresa de la Carta Magna y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra dicho acto administrativo de efectos particulares toda vez que como la misma Inspectoría del Trabajo lo expresó tal y se constata en autos, la misma era inapelable, quedando solo a la parte afectada ejercer el Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio de error en la interpretación de derecho no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto. En consecuencia, dada la nulidad anteriormente decidida resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en la litis. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de Enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.
El acto administrativo cuya nulidad ha sido declarada, por medio de la presente sentencia, es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARAGAS y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón en error en la interpretación del derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, en su carácter de Presidente de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por los Abogados JUAN CARLOS BRETT y EDUINW ALEXANDER PEREA contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de Enero de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD con todos sus efectos jurídicos de la Providencia Administrativa identificada plenamente en el anterior particular. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhortos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha Diecinueve (19) del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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