REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: IP31-L-2010-000355
RESOLUCION N°: PJ0062013000005
DEMANDANTE: ADRIANA SUAREZ DE FANEITE; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.059.506, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS REGINA MORALES, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.
DEMANDADO: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO SUAREZ, PEDRO GONZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSE NEGRON, MARIA CAROLINA REINOSO, BYRON ALTAMIRO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS Y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 42.868, 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223, 60.211, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524, respectivamente.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.043, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA SUAREZ DE FANEITE titular de la cédula de identidad N° V- 12.059.506, por concepto de DEMORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2.010).
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2.011) el Abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618, en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO REIMCA-IDCM LA CAMPESINA, solicita de intervención de Tercero, siendo esta admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), ordenándose la notificación del tercero llamado a la causa.
Una vez cumplidas las notificaciones de ley y los lapsos establecidos, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas promovidas por la parte actora y el Tercero Interviniente, y en cuanto a la demandada no consignó escrito de pruebas, prolongándose hasta el día 13 de octubre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Siguiendo el procedimiento respectivo, las demandadas procedió a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se fijó la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria correspondiente, la cual fue diferida hasta constar la totalidad de las resultas de las pruebas de informe, y por la solicitud realizada por las partes de suspender la causa por siete (7) días de despacho. Quedando fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para el día 04 de Julio de dos mil doce (2012) donde las partes solicitaron a este Juzgador una audiencia conciliatoria.
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, los medios alternativos de la resolución de conflictos, y exhortó su promoción a través de la creación de una ley, así lo establece en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, promoción esta que a juicio de este juzgador se materializó con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual en procura del desarrollo y eficacia del arbitraje, la mediación y la conciliación, así como otros medios para la resolución de conflictos lo dejó plasmado en su exposición de motivos en nuestra ley adjetiva laboral. Sobre este particular igualmente el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos“ (subrayado del Tribunal).
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzará a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrolló dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en los artículos mencionados ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido manifiestan que convienen en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.730,78) lo cual suma la totalidad del monto demandado, por concepto de mora en el pago de la liquidación final; pagado mediante Cheque N° 36270824 girado contra la Cuenta N° 0134 0087 37 0871053355 del Banco Banesco de fecha 30 de octubre de 2012 a nombre de la ciudadana ADRIANA SUAREZ. SEGUNDO: Las partes solicitan se exima de toda responsabilidad solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. TERCERO: la representación judicial de la parte accionante solicita a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de la Transacción Laboral para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordene la remisión a archivo definitivo del presente asunto. Y vista la diligencia de fecha 14 de febrero del presente año suscrita por la Apoderado judicial de la demandante, YEZENIA GONZALEZ, inscrita el IPSA bajo el número 160.931, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, a través de la cual confirma el cobro del cheque N° 36270824 por un monto de bolívares Dos mil setecientos treinta con 78/100 (2.730.0,78).
Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la conciliación presentada, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Tribunal vista la exposición de las partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por ellas mismas en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadores.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por la ciudadana ADRIANA SUAREZ DE FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.059.506 contra el CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), a los dieciocho (18) días del mes de enero del Año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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