I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 03 de Febrero de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.763, asistido de la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el N° 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Recibido en fecha 09 de Diciembre de 2.008, se le dio entrada en esa misma fecha; y siendo admitida la demanda en fecha 08 de Febrero de 2011, se ordenó en esa misma fecha la notificación a las demandadas.
Asimismo en fecha treinta (30) de Enero del año 2011, la representación judicial de la demandada solicitó la intervención de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA como tercero, solicitud que fue admitida en fecha 31 de marzo de ese mismo año.
Cumplidas las formalidades de Ley el 20 de Junio de 2011, fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto todas consignan escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día 20 de Octubre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 02 de Noviembre de 2011, admitiéndose las pruebas y habiéndose diferido en una oportunidad, se fija finalmente la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día miércoles trece (13) de Febrero del año en curso.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone el demandante en su libelo:
• Que en fecha 04 de Octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para el CONSORCIO PARAGUANÁ, consorcio este que nace de la unión de las Contratistas “COSTA NORTE, C.A. Y HAFRAN C.A.”.
• Que desempeñaba el Cargo de Ayudante de Fabricador.
• Que desarrollaba sus labores dentro de la empresa PDVSA, específicamente en el Complejo Refinador Paraguaná.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 3p.m a 11p.m., lo primeros quince días, luego comenzó a laborar de 7am a 7pm (por tratarse de una parada) devengando una remuneración básica de CUARENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 44,23).
• Que en fecha 06 de Enero del año 2.009, fue inicialmente despedido.
• Que intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria de Trabajo y en fecha 31 de Agosto la Inspectoria del Trabajo Alí Primera de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ordena el Reenganche.
• Que el 22 de septiembre de 2009 se traslada la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a reenganchar al trabajador.
• La decisión de reenganche no fue acatada por la empresa y por lo tanto el reenganche nunca se materializó.
• Por vía de consecuencia, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar al CONSORCIO PARAGUANÁ, COSTA NORTE C.A., y HAFRAN C.A., por concepto de Contraprestación dineraria sin incidencia salarial para los trabajadores de nomina diaria, así como el Pago del Retroactivo al ajuste de labor directa, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera PDVSA 2009 - 2011 con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de cuatro (01) año y 02 meses.
• La suma de los conceptos demandados arroja un gran total de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS (BS. 11.500).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO PARAGUANÁ:
DEFENSAS PERENTORIAS O DE FONDO:
• De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener e intentar el juicio, debido a que alega que para la empresa PDVSA, solo son acreedores los trabajadores de nómina diaria que estén formando parte de la plantilla de PDVSA y de las empresas contratistas petroleras, que estén activas y realizando contrato de obras petroleras para PDVSA.
• Que nada se le adeuda debido a que le fueron cancelados todos los conceptos correspondientes al pago de sus prestaciones sociales del periodo laborado de un (01) año y dos meses, en lo cual fundamenta la falta de cualidad e interés del actor en su representada.
• Que las estipulaciones de la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009 – 2011, tiene como requisito fundamental para el pago de la contraprestación exigida por el demandante de autos, que el trabajador beneficiario se hay mantenido en servicio activo desde el 21 de enero del año 2009, hasta el 30 de septiembre del mismo año.
• Que el trabajador no cumplió con el requisito establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009 2011 debido a que durante ese periodo no se encontraba activo como el mismo (demandante) lo alegó en su libelo, haciendo procedente en derecho la falta de cualidad e interés del actor en su representada.
LA PREESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
• Opone la prescripción de la acción debido a que alega que desde el 05 de Diciembre del año 2009, fecha de culminación del trabajo de la parte demandada hasta el día 21 de Marzo del año 2011 fecha en la que se dio por notificada su representada, había transcurrido más de un año.
• Que el pago de la contraprestación referida en la cláusula 97 de la Convención Colectiva Petrolera, lo debía efectuar la Empresa (PDVSA), sin perjuicios de las formalidades que rigen para la negociación colectiva del sector público, el día 28 de enero de 2010, como la demanda fue introducida el 02 de febrero de 2011, ya para la fecha de introducción o ejercicio de la acción la MISMA ESTABA PRESCRITA
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
• Sólo se admite que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, mantuvo una relación laboral con la demandada mediante un contrato escrito para una obra determinada como AYUDANTE DE FABRICADOR para la EMPRESA CONSORCIO PARAGUANÁ desde el día 04 de Octubre de 2.008, hasta el día 05 de Diciembre del año 2009, cuando culminó su prestación para la orden del servicio para la cual estaba asignado, reconociendo que la relación de trabajo solo duró Un (01) año y dos (02) meses.
HECHOS NEGADOS:
• Todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante de autos, No expresamente aceptados.
• Que el demandante de autos prestara sus servicios como AYUDANTE DE FABRICADOR, con un salario de BS. 44,23; hasta el día Cinco (05) de diciembre del año 2009, porque es falso.
• Que el demandante de autos, haya laborado para la empresa por mas de un (01) año y dos (02) meses, porque es falso.
• Que se evidencie de lo establecido en la Cláusula 79 del Contrato Colectivo Petrolero, el pago de una Contraprestación Dineraria Sin Incidencia Salarial para los trabajadores de Nómina diaria, o denominado BONO POR RETARDO.
• Que le corresponda el pago de algún RETROACTIVO al demandante de autos, por el retardo en el que estuvo la Discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007 – 2009.
• Que el demandante nunca haya recibido tales beneficios a los cuales se hizo presuntamente merecedor por encontrarse dentro de los presupuestos establecidos de la norma contractual.
• Que le deba cancelar los conceptos de Bono por Retardo y Retroactivo, por el retardo en el que estuvo la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007 – 2009.
• Nunca hayan percibido tales beneficios a los cuales se hizo merecedor por encontrarse de los presupuestos establecidos de la norma contractual.
• Que le sean mutilados los beneficios de BONO POR RETARDO y RETROACTIVO.
• Que le adeude concepto alguno de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera.
• Que nunca le hayan cancelado al demandante de autos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, por concepto de pago único sin incidencia salarial o bono por retardo de acuerdo a lo establecido en la cláusula 79 de la Contratación Colectiva Petrolera.
• Que nunca se le haya cancelado al ciudadano demandante el RETROACTIVO O AJUSTE A LA LABOR DIRECTA.
• Que el demandante haya estado amparado por la Contratación Colectiva Vigente (2009 – 2011) y dentro de los supuestos que determinan el pago de los referidos beneficios por RETARDO y RETROACTIVO.
• Que su representada le adeude al actor cada uno de los conceptos detallados en el libelo de la demanda.
• Niega que se haya efectuado el pago de ninguno de los conceptos invocados bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera ni que se le adeude ninguno de ellos a la luz de la referida convención.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CO- DEMANDADA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.:
PUNTOS PREVIOS:
FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO HECTOR ACOSTA PARA DEMANDAR A COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de la parte co-demandada (COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.) para sostener el juicio como demandada, debido a que alega que la cualidad para comparecer en el presente juicio como demandada corresponde al CONSORCIO PARAGUANÁ, por haber sido el patrono del demandante.
- Alega que los consorcios poseen personalidad jurídica propia y al haber afirmado el propio demandante la existencia de una relación laboral entre él y el CONSORCIO PARAGUANÁ, su empresa (COSTA NORTE C.A.) no puede ser demandada.
FALTA DE INTERES SUSTANCIAL DEL ACCIONANTE PARA DEMANDAR A COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta interés sustancial del demandante debido a que no existe de la co-demanda COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ningún deber u obligación frente a estas reclamaciones o dicho en otros términos, es clara la falta de interés sustancial, porque el demandante de autos jamás prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para su empresa, por lo cual no puede ser indemnizado por su patrocinada por conceptos y cantidades derivados de una inexistente relación de trabajo, más aún cuando el propio demandante afirma en el libelo que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para CONSORCIO PARAGUANÁ.
DE LA PREESCRIPCIÓN DEL DERECHO ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Alega que el demandante tiene prescrito el derecho a accionarla, ya que transcurrió más de un año desde la terminación del vinculo laboral, hasta la fecha de admisión de la demanda, y debido a que nunca interrumpió la prescripción.
HECHOS NEGADOS.
- Que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 8.000 por concepto del pago establecido en una supuesta cláusula 79, cuando dicha convención colectiva alegada por el demandante de autos posee solo 77 cláusulas.
- Que el pedimento de Bs. 3.500 como pago de un supuesto retroactivo o ajuste a la labor directa, tenga algún fundamento legal contractual, es decir, no estipulan en base a qué norma se fundamenta ese pago.
- Que el demandante no señala el supuesto periodo de retroactividad en el cuál se le tendría que cancelar, alguna diferencia ala trabajador, incumpliendo con su carga de alegación y violando el principio de sustanciación del proceso.
- Que el demandante no señala el monto del salario devengado y mucho menos se estableció “…el ajuste a la labor directa…” desconociendo a qué se refiere el demandante con ese alegato, violando nuevamente el principio de sustanciación procesal y dejando a nuestra patrocinada en manifiesto estado de indefensión para poder hacer la contraprueba de sus afirmaciones.
- Que el demandante se haya hecho acreedor del pago de la aludida cantidad por el concepto que se desconoce.
- Finalmente, niega y rechaza que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.500), por los conceptos antes identificados.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
DE LA PREESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL LABORAL.
- Alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año a partir del momento de la culminación de la relación de trabajo a partir de cualquier acto relacionado con la relación de trabajo y la fecha en que se interpuso la presente acción judicial, adicionando la fecha de su notificación.
- Alega que el demandante de autos interpuso la demanda en fecha 03 de febrero de 2011 y que existe un alegato contradictorio en el libelo de demanda, puesto que el demandante alega tres (03) fechas en que se extinguió la relación de trabajo, la primera el 06 de enero de 2009, la segunda el 22 de septiembre de 2009 y la tercera el 05 de diciembre de 2009, lo que trasluce una evidente falta de fundamentación de la demanda.
- Que efectivamente transcurrió el lapso de Prescripción de la demanda por haber transcurrido más de un año, desde el 05/12/2009 fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que se interpuso la demanda 03/02/2011.
HECHOS QUE NIEGA:
- Que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES identificado plenamente en autos, prestó servicio para su representada como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, identificada en autos, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., en labores de AYUDANTE DE FABRICADOR , desde el día 04 de octubre de 2008, dentro de las instalaciones de PDVSA, hasta el día 06 de enero de 2009 y que haya tenido un horario de trabajo de lunes a viernes de 03:00pm a 11:00pm, los primeros 15 días y luego de lunes a domingo de 7:00am a 7:00pm y que haya sido despedido.
- Que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES identificado plenamente en autos, prestó servicio para su representada como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, identificada en autos, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y que tenga derecho en relación a las nomenclaturas, los conceptos por BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007- 2009 SIN INCIDENCIA SALARIAL, la cantidad de Bs.8.000 y por RETROACTIVO A AJUSTE DE LABOR DIRECTA por la cantidad de Bs. 3.500.
- Que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES identificado plenamente en autos, prestó servicio para su representada como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, identificada en autos, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y que adeude a la demandante o que esté obligada a pagar al demandante, las cantidades y conceptos laborales antes identificados en la cantidad demanda de un total de Bs. 11.500, mas las costas, los costos, los honorarios profesionales, los intereses de mora constitucionales y la corrección monetaria indexación laboral.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina imperante en la materia según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la controversia en el presente caso atiende a determinar:1. La falta de Cualidad e interés alegada por las codemandadas CONSORCIO PARAGUANÁ, HAFRAN CA. Y COSTA NORTE S.A., 2.- La falta de interés sustancial del accionante para sostener el presente juicio alegada por la codemanda COSTA NORTE S.A. 3.- La Prescripción de la acción alegada por las codemandadas CONSORCIO PARAGUANÁ, HAFRAN CA., COSTA NORTE S.A y el tercero interviniente PDVSA S.A., 4.- Si es o no procedente el pago del Bono Por Retardo En La Discusión De La Convención Colectiva Petrolera Del Año 2.007 – 2.009, Sin Incidencia Salarial ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y en aras de alcanzar la verdad en el presente asunto, respetando los derechos de las partes involucradas en el proceso se pasa a estudiar el material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a la valoración y análisis de las pruebas en el presente asunto, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto los puntos previos opuestos como lo es Determinar:
1.-La falta de Cualidad y de interés del actor y de la co-demandada para actuar en Juicio.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
La cualidad en sentido amplio, es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional, en tal caso (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de la relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.
En el caso de autos, el alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho de que las empresas HAFRAN C.A. Y COSTA NORTE C.A no son responsables del pago por no ser patrono del trabajador, y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirman la falta de cualidad y de interés. A su vez el CONSORCIO PARAGUANÁ fundamenta su alegato en el hecho de haber cancelado totalmente la deuda y no tener ningún otro tipo de relación con el demandante de autos. Empero, como se puede evidenciar se estableció una relación procesal entre ambas partes (demandante y demandada), configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.
Consecuencialmente; analizando la figura jurídica, del Consorcio, a través del cual las organizaciones modernas convergen y participan en un proyecto donde un grupo de empresas con personalidad jurídica distinta, tienen por objeto realizar una actividad económica, que origina nuevas situaciones. Considerando otro aspecto resaltante del mismo como lo es lo relativo a la personalidad jurídica. Sobre este respecto, el derecho venezolano y la jurisprudencia patria (sentencia de la Sala Político Administrativa del 23 de enero de 2003), han establecido que el consorcio carece de personalidad jurídica y patrimonio propio..
En tal sentido, los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio vigente y en la legislación especial respectiva…”.Constitución Bolivariana de Venezuela. Las consecuencias de no contar con personalidad jurídica, es que no pueden ser demandados como Unión o Consorcio, sino que la responsabilidad jurídica recae sobre cada uno de sus socios.
Discurre este juzgador el interés procesal de las empresas co-demandadas HAFRAN C.A. Y COSTA NORTE C.A, quienes acuden al procedimiento por creer que pueden verse afectadas por la sentencia, se dan por demandadas, contestan la demanda, y traban la litis como codemandadas, por lo que asisten al procedimiento por tener interés legítimo en las resultas del presente juicio. Razón por la cual este tribunal le otorga el carácter legítimo para sostener el presente juicio, pues nos encontramos frente a la figura jurídica procesal del litis consorcio pasivo necesario.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y parafraseando al maestro Luís Loreto que explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...)”
En este mismo orden de ideas, el ilustre procesalista; Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).
En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a las empresas que constituyen el Consorcio, en calidad de personas solidarias de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la figura del litis consorcio pasivo necesario, anteriormente estudiada, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio y que fueron llamadas a juicio, para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. En el caso de marras, se demanda al CONSORCIO PARAGUANÁ, conjuntamente con las empresas HAFRAN C.A. Y COSTA NORTE C.A, quienes contestan la demanda promueven pruebas vienen al procedimiento y traban la litis.
De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, amparado en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela este tribunal declara sin lugar la falta de Cualidad y de interés del actor y de las co-demandadas para actuar en Juicio. Así se decide.
En este mismo orden pasa este tribunal a resolver el segundo punto previo opuesto:
2.- Determinar la falta de interés sustancial del accionante:
- Alegada la falta de interés sustancial por la codemanda COSTA NORTE C.A., basando su pretensión en el hecho de que no existe ningún deber u obligación frente a las reclamaciones efectuadas por el demandante, porque el referido ciudadano jamás prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpido para su empresa, denota este juzgador el sentido de lo que a la falta de interés sustancial se refiere, tal y como lo expresa el Dr. Luís Loreto: “(…) la falta de interés sustancial es aquella en la cual no existe un interés jurídico o existe a favor de otra categoría de personas diferentes a las demandadas(…)”.
En este orden de ideas, infiere este juzgador que la falta de interés sustancial que aduce la demandada, carece de fundamento, ya que como quedó demostrado en el punto anterior, al ser una integrante de la unidad Consorcial, se adhiere necesariamente a la ya citada figura del litisconsorcio necesario, la cual tiende a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa, como evidentemente lo fueron.
Ahora bien, de lo anteriormente citado se evidencia que efectivamente el accionante tiene un interés jurídico a cuya defensa sirve la presente acción, por lo cual este Juzgador declara Sin Lugar el punto previo invocado. ASI SE DECIDE
3.-Determinar la Prescripción de la Acción.
Alegada la prescripción de la acción, por las partes codemandadas y el tercero interviniente, fundamentando su pretensión en el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 05/12/2009, y que la demanda fue interpuesta en fecha 03/02/2011, alegando que transcurrió, más de un año para el ejercicio del derecho establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este juzgador a hacer las consideraciones pertinentes.
Se evidencia en autos de lo alegado por el accionante: “(…)que la relación laboral comienza en fecha 04 de octubre del año 2.008 y que luego es despedido en fecha 06 de enero de 2009, que en fecha 31 de agosto la Inspectoria del Trabajo Ali Primera ordena el reenganche del Trabajador, posteriormente el 22 de septiembre de 2009 se traslada la unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo a reenganchar al trabajador, reenganche que nunca se materializó pero consecuencialmente en fecha 05 de diciembre del año 2009 culmina definitivamente la relación de trabajo(…)”.
Ahora bien; el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzará a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción, no obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (02) meses siguientes. Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
Seguidamente o como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De lo alegado por las partes se infiere que la relación de trabajo concluyó en fecha 05 de diciembre del año 2009, por lo cual se toma esta fecha para comenzar a computar el lapso de un año establecido por Ley para que el Trabajador ejerza todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, es decir dicho lapso se vencía en fecha 05 de diciembre del año 2010 de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, observa este juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; el hecho de que el demandante intentó una demanda por ante este mismo circuito judicial en fecha 22 de Junio del año 2010, interrumpiendo así el lapso de prescripción, demanda que fue intentada por concepto de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y útiles escolares, la cual fue declarada sin lugar en fecha 10 de junio del año 2011 tal y como quedó establecido en la sentencia definitiva N° PJ0062011000027, de este mismo Tribunal, por lo que es desde esta fecha que comienza a contarse nuevamente el periodo de un año para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, ya que se interrumpió el lapso de prescripción como lo establece la norma sustantiva, estando la presente demanda dentro del periodo legal establecido para el reclamo de algún concepto derivado de la relación de trabajo. Razón por la cual se declara sin lugar el punto previo de prescripción de la acción. Así se decide
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva oficiar a PDVSA, en su Oficina de Relaciones Laborales para que remita información sobre si le fue cancelada al Consorcio Paraguaná el dinero correspondiente al pago de Retroactivo por el retardo en la discusión del Contrato Colectivo 2009 – 2011, y si dentro de los trabajadores a cancelar se encontraba el ciudadano demandante HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 8.777.761. Este tribunal le otorga pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes INSTRUMENTOS:
• Marcada “A” copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, del trabajador: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, de fecha 05 de diciembre de 2009, cancelados al actor por la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. La cual corre inserta al folio 71 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados que se encuentran suscritos por la parte demandada, quien los reconoció en todo su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “B”, copia simple del cheque de gerencia signado con el Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de Diciembre de 2009, por la suma de bolívares: 34.567,84 como pago total de prestaciones sociales al demandante por el CONSORCIO PARAGUANÁ, una vez deducido el pago del INCE y Fondo Mutual Habitacional. La cual corre inserta al folio 72 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados que se encuentran suscritos por la parte demandada, quien los reconoció en todo su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “C”, copia de cálculo de salarios caídos desde el 22 de septiembre de 2009 a 05 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 3.317, 00. La cual corre inserta al folio 73 de la pieza Nº 1 del presente asunto
• Marcada “D”, copia simple de acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera de la esta ciudad. La cual corre inserta al folio 74 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
• Marcada “E” copia simple del cartel de notificación de la empresa “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, recibido y firmado por el Coordinador Laboral de mi representada, el día 21 de Marzo de 2.011 inserto al folio 75 de la pieza N° 1 del expediente.
• Marcada “F” Copia simple del libelo de la demanda que cursa en el expediente No. IP31-L-2011-000053 inserta a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar a: PRIMERO: Al Banco Nacional de Crédito (BNC), agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal:
a) SI el cheque de gerencia Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de diciembre 2009 por la cantidad de 34.567,84 fue cobrado o hecho efectivo en esa institución bancaria.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque, en esa institución bancaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de esta misma ciudad, a los fines que informe a este despacho si:
a) Si por la Sala de Reclamos o la Sala de Fueros de ese despacho administrativo, cursó expediente administrativo de reclamo de prestaciones sociales, reclamo de pago de útiles escolares año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales, reenganche y pago de salario caídos por despido injustificado respectivamente, del ciudadano Héctor Enrique Acosta Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761 y de este mismo domicilio, contra la empresa Consorcio Paraguaná en el año 2009.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho expediente de reclamo, reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, respectivamente.
c) Se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante, copia fotostática certificada de cada uno de esos expedientes administrativos del año 2009.
Este Tribunal otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
TERCERO: Al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancias: a) Si en ese Despacho judicial, se tramitó el Juicio Laboral, que llevó el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-8.777,761 y de este mismo domicilio; contra la empresa “CONSORCIO PARAGUANA” en el año 2.011 y en el expediente No. IP31-L-2010-000129, POR Concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Útiles Escolares e Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora. b) En caso de ser afirmativo lo indicado en el particular anterior, se sirva remitir del copiador de sentencias de ese Tribunal, Copia Certificada de la Sentencia Definitiva recaída en ese Juicio, a costa del solicitante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita a este tribunal se sirva ordenar la notificación del extrabajador, ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se sirva exhibir en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa Consorcio Paraguaná. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA CONSORCIO PARAGUANÁ
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes INSTRUMENTOS:
• Marcada “A” copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, del trabajador: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, de fecha 05 de diciembre de 2009, cancelados al actor por la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. La cual corre inserta al folio 81 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
• Marcada “B”, copia simple del cheque de gerencia signado con el Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de Diciembre de 2009, por la suma de bolívares: 34.567,84 como pago total de prestaciones sociales al demandante por el CONSORCIO PARAGUANÁ, una vez deducido el pago del INCE y Fondo Mutual Habitacional. La cual corre inserta al folio 82 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
• Marcada “C”, copia de cálculo de salarios caídos desde el 22 de septiembre de 2009 a 05 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 3.317, 00. La cual corre inserta al folio 83 de la pieza Nº 1 del presente asunto
• Marcada “D”, copia simple de acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera de la esta ciudad. La cual corre inserta al folio 84 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
• Marcada “E” copia simple del cartel de notificación de la empresa “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, recibido y firmado por el Coordinador Laboral de mi representada, el día 21 de Marzo de 2.011 inserto al folio 85 de la pieza N° 1 del expediente.
En atención al principio de la comunidad de la Prueba y por cuanto fueron evacuadas en la oportunidad anterior se dan por reproducidas. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar a: PRIMERO: Al Banco Nacional de Crédito (BNC), agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal:
a) SI el cheque de gerencia Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de diciembre 2009 por la cantidad de 34.567,84 fue cobrado o hecho efectivo en esa institución bancaria.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque, en esa institución bancaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de esta misma ciudad, a los fines que informe a este despacho si:
a) Si por la Sala de Reclamos o la Sala de Fueros de ese despacho administrativo, cursó expediente administrativo de reclamo de prestaciones sociales, reclamo de pago de útiles escolares año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales, reenganche y pago de salario caídos por despido injustificado respectivamente, del ciudadano Héctor Enrique Acosta Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761 y de este mismo domicilio, contra la empresa Consorcio Paraguaná en el año 2009.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho expediente de reclamo, reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, respectivamente.
c) Se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante, copia fotostática certificada de cada uno de esos expedientes administrativos de los años 2009 y 2010.
En atención al principio de la comunidad de la Prueba y por cuanto fueron evacuadas en la oportunidad anterior se dan por reproducidas. ASI SE ESTABLECE
TERCERO: Al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancias: a) Si en ese Despacho judicial, se tramitó el Juicio Laboral, que llevó el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-8.777,761 y de este mismo domicilio; contra la empresa “CONSORCIO PARAGUANA” en el año 2.011 y en el expediente No. IP31-L-2010-000129, POR Concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Útiles Escolares e Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora. b) En caso de ser afirmativo lo indicado en el particular anterior, se sirva remitir del copiador de sentencias de ese Tribunal, Copia Certificada de la Sentencia Definitiva recaída en ese Juicio, a costa del solicitante. En atención al principio de la comunidad de la Prueba y por cuanto fueron evacuadas en la oportunidad anterior se dan por reproducidas. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita a este tribunal se sirva ordenar la notificación del extrabajador, ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se sirva exhibir en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa Consorcio Paraguaná.
En atención al principio de la comunidad de la Prueba y por cuanto fueron evacuadas en la oportunidad anterior se dan por reproducidas. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes INSTRUMENTOS:
• Marcada “A” copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, del trabajador: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, de fecha 05 de diciembre de 2009, cancelados al actor por la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. La cual corre inserta al folio 99 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
• Marcada “B”, copia simple del cheque de gerencia signado con el Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de Diciembre de 2009, por la suma de bolívares: 34.567,84 como pago total de prestaciones sociales al demandante por el CONSORCIO PARAGUANÁ, una vez deducido el pago del INCE y Fondo Mutual Habitacional. La cual corre inserta al folio 100 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
• Marcada “E”, copia de cálculo de salarios caídos desde el 22 de septiembre de 2009 a 05 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 3.317, 00. La cual corre inserta al folio 101 de la pieza Nº 1 del presente asunto
• Marcada “H”, copia simple de acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera de la esta ciudad. La cual corre inserta al folio 102 de la pieza Nº 1 del presente asunto.
• Marcada “I” copia simple del cartel de notificación de la empresa “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, recibido y firmado por el Coordinador Laboral de mi representada, el día 21 de Marzo de 2.011 inserto al folio 103 de la pieza N° 1 del expediente.
En atención al principio de la comunidad de la Prueba y por cuanto fueron evacuadas en la oportunidad anterior se dan por reproducidas. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar a: PRIMERO: Al Banco Nacional de Crédito (BNC), agencia Punto Fijo, para que informe a este Tribunal:
a) SI el cheque de gerencia Nº 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0016-24-2516000169, de fecha 16 de diciembre 2009 por la cantidad de 34.567,84 fue cobrado o hecho efectivo en esa institución bancaria.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque, en esa institución bancaria.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de esta misma ciudad, a los fines que informe a este despacho si:
a) Si por la Sala de Reclamos o la Sala de Fueros de ese despacho administrativo, cursó expediente administrativo de reclamo de prestaciones sociales, reclamo de pago de útiles escolares año 2009 y demora en el pago de prestaciones sociales, reenganche y pago de salario caídos por despido injustificado respectivamente, del ciudadano Héctor Enrique Acosta Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.777.761 y de este mismo domicilio, contra la empresa Consorcio Paraguaná en el año 2009 y 2010.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho expediente de reclamo, reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, respectivamente.
c) Se sirva remitir a este tribunal y a costa del solicitante, copia fotostática certificada de cada uno de esos expedientes administrativos de los años 2009 y 2010.
TERCERO: Al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos y circunstancias: a) Que en la organización registral de ese Circuito se sustanció Juicio Laboral, interpuesto por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-8.777,761 y de este mismo domicilio; contra la empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES S.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. contenido en el expediente signado con el alfanúmero IP31-L-2010-000129, por Diferencia de Prestaciones Sociales, Útiles Escolares e Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora. b) Que en fecha 10 de Junio de 2.011 fue publicada Sentencia dictada en el referido expediente declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta y se sirva remitir copia certificada de la sentencia recaída en el referido juicio.
En atención al principio de la comunidad de la Prueba y por cuanto fueron evacuadas en la oportunidad anterior se dan por reproducidas. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita a este tribunal se sirva ordenar la notificación del extrabajador, ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.777.761 y con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se sirva exhibir en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano: HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, en la empresa Consorcio Paraguaná.
En atención al principio de la comunidad de la Prueba y por cuanto fueron evacuadas en la oportunidad anterior se dan por reproducidas. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
PDVSA PETROLEO S.A.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 2009070244 , suscrito entre PDVSA S.A. y la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en 54 folios útiles, que corren insertas desde el folio 143 al 196 de la pieza Nº 1del presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
V. MOTIVA
DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de la presente causa es indispensable determinar como quedó distribuida la carga probatoria, en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema de la carga de probar en materia laboral, estableció según la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el asunto que hoy es objeto de discusión, se tiene que las empresas demandadas CONSORCIO PARAGUANÁ, HAFRAN C.A. Y COSTA NORTE S.A. negaron pormenorizadamente los conceptos y los montos reclamados por el accionante, pero no la relación laboral, lo que invirtió la carga de la prueba hacia el patrono con relación a todo lo concerniente a ella; igualmente debía la empresa probar de forma contundente todos los fundamentos nuevos, de ser el caso, que le sirvieron para rechazar la pretensión del actor.
Se desprende según lo narrado en el libelo de la demanda que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, que la relación de trabajo culminó en fecha 05 de diciembre de 2009 y que el monto total de sus prestaciones le fue cancelado en fecha 17 de diciembre de 2009, solicitando en la oportunidad de esta presente demanda el pago concerniente al BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007 – 2009 SIN INCIDENCIA SALARIAL estipulado en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009 – 2011 y el pago de Retroactivo a ajuste a la labor directa, debido a que alegó encontrarse en los supuestos establecidos en dicha cláusula, por ser un trabajador activo durante el periodo señalado para la procedencia del mismo.
Observa este juzgador que la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009- 2011, invocada por el trabajador, motivo de la presente controversia establece lo siguiente;
CLAUSULA 79: ACUERDOS FINALES: “(…)2. En consideración a que la Vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2007 – 2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLÍVARES Sin incidencia Salarial, en provecho del trabajador como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el 30 de septiembre de 2009 inclusive, periodo que corresponde a la prorroga legal de la Convención 2007- 2009 en los términos expuestos en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación descrita anteriormente tiene como condición de procedencia que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. El trabajador beneficiario que no complete el periodo de servicio a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho periodo (…)” (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, según lo afirmado por el demandante de autos en el libelo de la demanda, para las fechas 06 de enero del año 2009 al 22 de septiembre del mismo año no se encontraba activo dentro de la empresa, por estar intentando las acciones correspondientes por ante la Inspectoria del Trabajo en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos.
A su vez, en dicha cláusula no solo se establece que el trabajador esté activo, sino que se haya mantenido activo durante todo el periodo estipulado en ella, es decir desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009. A su vez se evidencia de las pruebas aportadas que el oficio identificado: OF-CRP-418-2011-RRLL emanado de la Superintendencia de las Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguanà remitido a este tribunal, el cual se encuentra inserto al folio 85 de la pieza nº 2, a través del cual se expresa: “(…)Que no se pago cantidad de dinero alguna por concepto del Bono contenido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES, ya que no se encontraba activo en el Sistema Integral de Control de Contratista, en el lapso de pago del referido ajuste salarial(…)”
Analizando lo aportado este juzgador denota que en consecuencia el trabajador, demandante de autos no se encontraba activo, incumpliendo un requisito sustancial para la procedencia del pago de dicho bono por retardo en la discusión de la Convención Colectiva 2007 – 2009 sin Incidencia Salarial, y retroactivo a la labor cumplida, es por lo cual no procede el reclamo por dicho pago de estos conceptos. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: : PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y de interés del actor alegado por las codemandadas, empresas CONSORCIO PARAGUANA, HAFRAN C.A., y la empresa COSTA NORTE C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de interés sustancial del accionante interpuesta por la demandada COSTA NORTE C.A. TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por las codemandadas empresas CONSORCIO PARAGUANA, COSTA NORTE C.A., HAFRAN C.A. y el tercero interviniente PDVSA S.A. CUARTO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009 SIN INCIDENCIA SALARIAL, RETROACTIVO AJUSTE A LA LABOR DIRECTA, incoara el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA TORRES en contra de la Sociedades Mercantiles CONSORCIO PARAGUANA, COSTA NORTE C.A. Y HAFRAN C.A. y como tercero interviniente PDVSA S.A. por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que ha bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
|