I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 06 de octubre de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano TEODORO GUERRERO, identificado con el número de cédula V-2.862.989, debidamente asistido por la Procuradora Especial de trabajadores abogada MARIA LAURA REYES, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.275, dándosele entrada por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 10 de octubre de 2011, admitida la misma en fecha 16 de octubre de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada así como al Procurador General de la Republica.

En fecha 10 de octubre de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se da apertura a la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano TEODORO GUERRERO, así como la de su Apoderada Judicial abogada ARSENIA BEATRIZ CAGUO ROMERO, en su carácter de Procuradora Especial de los trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.627, dejando constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, vista la incomparecencia de la demandada y en virtud del privilegio procesal del cual goza el INTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) como ente del Estado se entienden como contradichos los hechos alegados por el demandante, y conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; declarándose en esa oportunidad la conclusión de la etapa de mediación y se ordenó agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas.

Siguiendo el procedimiento; en virtud de que el INTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) no dio contestación a las pretensiones del demandante en la oportunidad legal correspondiente para ello, se ordenó consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio adscritos a este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 23 de Octubre de 2012, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante fijándose la audiencia de juicio.

En fecha 30 de enero de 2013, día y hora fijado por este despacho para la realización de la Audiencia Oral Publica y contradictoria de juicio y certificada la presencia de la parte demandada TEODORO GUERRERO, así como la de su Apoderada Judicial abogada ARSENIA BEATRIZ CAGUO ROMERO, en su carácter de Procuradora Especial de los trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.627, mas no así la de parte demandada INTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
-Que en fecha 28 de octubre 1968, comenzó a prestar sus servicios para la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)
-Que desempeño el cargo de ELECTROMECANICA.
-que cumplía un horario de lunes a viernes, con un salario de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) Mensuales.-
-Que su relación laboral terminó por Jubilación por años de Servicios.
-Que el Instituto no ha dado cumplimiento al pago correspondiente a Vacaciones del periodo 2008, y prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

-Que realizó reclamo por ante la inspectoría del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo.

Ante la contumacia de su patrono en pagarle sus vacaciones en el periodo antes indicado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, reclama ante este organismo jurisdiccional los siguientes conceptos:

VACACIONES COLECTIVAS Y BONO VACACIONAL Periodo de disfrute del año 2008, conforme a la convención colectiva que ampara a los trabajadores a los trabajadores INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) por la cantidad de Cuatro Mil Trecientos Catorce Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.314,36)

INTERESES: Reclama el pago de los intereses moratorios conforme al articulo 92 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.


Ante los alegatos interpuestos por el accionante en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio, y en virtud de la no contestación de la demanda por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), debiéndose tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas que goza el estado, es oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en su artículo 7. Que a los efectos de la aplicación de la Ley, se entendían por ente descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 6 (Los institutos autónomos, Las personas jurídicas estatales de derecho público y las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el artículo en comento), que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.-

En cuanto a ello es de señalar que en materia laboral, dichos privilegios y prerrogativas estaban justificados en razón del carácter con que actuaban estos entes públicos como tutores del interés público, por considerar que cualquier pérdida sufrida por el Estado será considerada un perjuicio indirecto a la colectividad, pues afecta también en forma directa a la Hacienda Pública Nacional. Por lo que estas prerrogativas, se justifican en valores o instituciones constitucionales, tal como se infiere del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2003.

En este sentido, a los fines de establecer la relación de trabajo que alega el apoderado judicial del ciudadano TEODORO GUERRERO que mantuvo con la demandada, observa este Juzgador que trajo a los autos una documental cursante al folio 47 del expediente e identificado con la letra B, la cual evidencia este Tribunal que fue consignado como medio de pruebas se desprende que no le fue cancelado al Ciudadano TEODORO GUERRERO, sus vacaciones toda vez que al momento de haber sido liquidado es decir 30/09/2008; al mes siguiente le nacía su derecho a vacaciones es decir en fecha 28/10/2008, vacaciones que legalmente había generado su pago conforme al tiempo de servicio laborado a la Institución demandada; y siendo que tal documental indica a este tribunal que no le fueron canceladas vacaciones correspondientes al periodo solicitado.

Ahora bien, siendo que su último salario mensual era de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs 1.700,00) así como tenia laborando en la empresa el lapso de 40 años y 2 días, en tal sentido la clausula 53 establece :
CLAUSULA No. 53 VACACIONES COLECTIVAS Y BONO VACACIONAL
Durante el mes de diciembre de cada año, el INCE otorgará a sus trabajadores vacaciones colectivas. Dicho lapso se imputará a las vacaciones anuales de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se distinguen en la siguiente escala:
Trabajadores Obreros: Días a disfrutar Treinta (30) días continuos. Funcionarios Públicos (Con estricta sujeción a la Ley del Estatuto de la Función Pública):
Tiempo de Servicio Días a disfrutar
Durante el Primer Quinquenio 15 días hábiles
Durante el Segundo Quinquenio 18 días hábiles
Durante el Tercer Quinquenio 21 días hábiles
A partir del Cuarto Quinquenio 25 días hábiles
Adicionalmente, el INCE pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) se efectuará sobre la base de la remuneración devengada. Las vacaciones fraccionadas serán pagadas conforme a la remuneración del trabajador, en proporción a cada mes de servicio completo laborado. En el número de días por concepto de días de disfrute y de bono vacacional se incluye, respectivamente, los días adicionales de disfrute y bonificación especial consagrados en la Normativa Legal aplicada.
En tal sentido conforme a la cláusula invocada le corresponde al trabajador 80 días conforme a la cláusula invocada, y siendo que sus vacaciones nacen en 28/10/2008, los servicios fueron prestados hasta 30/09/2008, ya tenia 11 meses para el nacimiento de su obligación de vacaciones razón por la cual le corresponden 73,33 días de vacaciones por el tiempo laborado, que deben ser calculados a razón del ultimo salario diario mensual que fue de 56,66 es decir 73,33 x 56,66 le corresponde el pago de Cuatro Mil ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.154,77) y no existiendo medio de prueba alguno que demuestre lo contrario, en este mismo orden pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) el cual deberá cancelarse por el tiempo laborado

En tal sentido es oportuno traer a colación el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” por lo que no existiendo un medio de prueba que contrarreste lo alegado por el demandante se desprende que no le fueron canceladas el pago de sus vacaciones en el periodo indicado. Así se decide.

Por las consideraciones antes expresadas, este Juzgador considera procedente el pago de la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.154,77) por concepto de vacaciones. Así se declara

Así mismo este juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por diferencia de prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente designará al experto contable al efecto de realizar la experticia ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadano: TEODORO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.862.989, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por cobro de vacaciones correspondiente al periodo 2008, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena el pago de vacaciones por el monto explanado en la motiva así como de los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar conforme queda explanado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con los privilegios procesales de la demandada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013, Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO


ABOG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO