REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5331

DEMANDANTE: UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.265.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550.

DEMANDADO: CÁSTULO ALDEMARO OBERTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-744.449.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, asistido por el abogado Alexander Loyo Olivera, de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el apelante contra el ciudadano CÁSTULO ALDEMARO OBERTO COLINA.
En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, asistido por el abogado Alexander Loyo Olivera, interpone formal demanda contra el ciudadano CÁSTULO ALDEMARO OBERTO COLINA, en donde alega los siguientes hechos con sus respectivos fundamentos de derecho: que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la avenida Independencia, constituido por un local comercial s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que tiene un área de construcción de seis metros con veinte centímetros de frente por cuatro metros con quince centímetros de fondo, para un área total de veinticinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros (25,73 M2), el cual le pertenece según documento privado debidamente reconocido en su contenido y firma, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón; que el referido inmueble lo ha venido poseyendo como propietario y dueño único y poseedor legítimo, manteniéndolo en plena conservación desde el mes de septiembre de 2007, pagando todos los aranceles de derecho de frente y los pagos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y demás tasas, y contribuciones que gravan el mismo; que en dicho local comercial ha trabajado permanentemente y nunca lo ha abandonado, disponiendo del mismo en forma exclusiva sin que nadie se lo haya impedido, que lo utilizaba para fines netamente comerciales, dado que allí funcionaba la firma mercantil URFI, la cual gira bajo su única y exclusiva responsabilidad; que desde el mes de enero de 2012, bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos CÁSTULO ALDEMARO OBERTO COLINA y su esposa Nora Mendoza de Oberto, bajo el hecho de afirmar la propiedad legítima del terreno donde construyó el local comercial con su consentimiento, le desalojaron del mismo, le colocaron candados a la reja y a la puerta que dan acceso al inmueble y procedieron a invadirlo sin ningún tipo de autorización; que ha visitado en forma pacífica y en múltiples ocasiones a los ciudadanos CÁSTULO ALDEMARO OBERTO COLINA y Nora Mendoza de Oberto, para requerirles la desocupación del local comercial y han resultado infructuosos e imposibles todos los esfuerzos, razón por la cual intenta la acción de Interdicto de Restitutorio de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que le sea restituida con la mayor prontitud el inmueble que le ha sido despojado. El demandante estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), equivalentes para la fecha en dos mil doscientas veintidós coma veintidós unidades tributarias (2.222,22 U.T.); y anexó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: Inspección Judicial signada con el N° 099-2012 y Justificativo de Testigo signado con el N° 098-2012, expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Corre inserto del folio 89 al 92, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual tiene como inadmitida la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, al considerar que ésta carece de la condición de medio de prueba suficiente para canalizar junto a la inspección judicial y el instrumento privado reconocido utilizado por el actor para demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble (local comercial objeto de la acción).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, asistido por el abogado Alexander Loyo Olivera ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 93).
Al folio 94, riela auto de fecha 26 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir mediante oficio la totalidad del expediente a esta Alzada.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 10 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 97).
En fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, asistido por el abogado Alexander Loyo Olivera comparece ante esta Alzada y consigna escrito contentivo de informes (f. 98 y 99).
Mediante cómputo practicado en fecha 5 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de observaciones; y en consecuencia, por auto de esa misma fecha deja constancia que el expediente entra en término de sentencia (f. 101 y su vuelto III p.).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 17 de septiembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
… del interrogatorio formulado por el ciudadano UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO, mediante el profesional del derecho Alexander José Loyo inpreAbogado número 61.550, se evidencia al igual del testimonio analizado letras arriba que la deposición no merece confianza ya que se trata de un testigo que es inducido a dar respuestas a preguntas que llevan implícita el dicho que debe rendir el testigo basta para ello con mencionar la cuarta pregunta ¿Qué del mismo modo diga el testigo que sabe y le consta que en dicho local comercial, me dedicaba al empeño de prendas con préstamo de dinero?. Responde “Si, se y me consta que se dedicaba al empeño de prendas con préstamo de dinero”. Quinta pregunta ¿Qué del mismo modo diga el testigo, si sabe y le consta que fui despojado del local comercial por unos ciudadanos de nombre CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA y su esposa NORA MENDOZA DE OBERTO, los cuales viven en la parte de atrás del local comercial?. Respuesta “Si, se y me consta que es así”. En lo que respecta a la testigo AIDE JOSEFINA DAAL PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.295.218, domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Miranda del Estado Falcón., es presentado para la evacuación de la actuación preconstituida denominada justificativo de testigo el día siete (07) de junio de 2012, a las 10:00 AM, una vez bajo juramento y lectura de las generales de Ley, de las preguntas y respuestas se evidencia que al igual que las declaración analizadas líneas arriba la testifical carece de conducencia, siendo que por el contrario las respuestas denotan vaguedad ante unas preguntas que inducen a emitir una respuesta afirmativa se repite contenida en la formulación de la pregunta. Por lo tanto, necesario es concluir que el justificativo de testigo medio idóneo para crear la presunción grave del hecho posesorio, en la demanda presentada a consideración carece de la condición de medio de prueba suficiente para canalizar junto a la inspección judicial y el instrumento privado reconocido utilizado por el actor para demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble local comercial, la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en tal sentido se pasa a tener como INADMITIDA, la demanda Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO, en contra del ciudadano CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De la decisión anterior se observa que el juez a quo declaró inadmisible la querella interdictal por despojo, con fundamento en que los medios probatorios acompañados por el querellante al escrito libelar no constituyen prueba suficiente para demostrar el derecho de propiedad alegado, sobre el local comercial objeto de la querella. En este sentido procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Alega el querellante que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por un local comercial, el cual le pertenece según documento privado reconocido; que el referido inmueble lo ha venido poseyendo como propietario y dueño único y poseedor legítimo, manteniéndolo en plena conservación desde el mes de septiembre de 2007, pagando todos los aranceles de derecho de frente y los pagos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y demás tasas, y contribuciones que gravan el mismo; que en dicho local comercial ha trabajado permanentemente y nunca lo ha abandonado, disponiendo del mismo en forma exclusiva sin que nadie se lo haya impedido, que lo utilizaba para fines netamente comerciales, dado que allí funcionaba la firma mercantil URFI, la cual gira bajo su única y exclusiva responsabilidad; que desde el mes de enero de 2012, bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos CÁSTULO ALDEMARO OBERTO COLINA y su esposa Nora Mendoza de Oberto, bajo el hecho de afirmar la propiedad legítima del terreno donde construyó el local comercial con su consentimiento, le desalojaron del mismo, le colocaron candados a la reja y a la puerta que dan acceso al inmueble y procedieron a invadirlo sin ningún tipo de autorización; razón por la cual intenta la acción de Interdicto de Restitutorio.
En este sentido, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…
La anterior norma establece las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, deberá expresar los hechos constitutivos del despojo, los cuales deberá demostrar, así como también la fecha en que el mismo ocurrió. Igualmente, y por cuanto se trata del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, deberá el querellante determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, no siendo necesario alegar la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, aún la posesión precaria; para lo cual el querellante puede valerse de cualquier medio probatorio. Sobre los requisitos de admisibilidad de las querellas interdictales por despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 2010-000319, estableció lo siguiente:
Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Documento privado reconocido, mediante el cual el ciudadano Pedro Alberto Figueroa hace constar que a principios del año 2007 construyó un local comercial ubicado en la Avenida Independencia, casa N° 22 de la ciudad de sana Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO y la señora AGUSTINA FREDESMIT CASTRO DE FIGUEROA.
2.- Inspección extra litem practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 13 de julio de 2012, en el inmueble ubicado en la Av. Independencia, casa N° 22 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, mediante la cual dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que real y efectivamente existe un pequeño local comercial ubicado en la Av. Independencia, sin número, de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Segundo: que el local se encuentra en buenas condiciones. Tercero: que al momento de llegar al local, éste se encontraba cerrado, y en ese acto se acercó la señora Nora Oberto, quien manifestó que el local está ocupado por una joven quien estando presente con un niño en los brazos, manifestó que tiene meses viviendo en ese local y que la entrada del mismo es por la parte de atrás. Cuarto: que en el local existen dos avisos comerciales, en uno se lee “Sari Fashion, Solo para ella, Cortes; Tintes; Desriz; Secados; Extensiones; y en el otro aviso comercial se lee “Peluquería; Secados; Tintes; Mechas”. Que además existe una estructura metálica encima del techo del local, con apariencia de aviso comercial del que no se pudo visualizar ninguna denominación.
3.- Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual los testigos promovidos depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Leovaldo Figueroa Chirinos: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ubencio Ramón Figueroa Chirino y no tiene impedimento legal para declarar; que sabe y le consta que era un local comercial donde funcionaba una casa de empreño llamado URFI, el cual el señor Ubencio era propietario; que sabe y le consta que dicho local lo venía poseyendo pacífica e ininterrumpidamente para fines comerciales y que el local comercial tenía registrada la firma comercial denominada “Inversiones URFI”; que le consta el tipo de negocio que hacía; que le consta que el señor Ubencio Figueroa fue despojado del local comercial por los ciudadanos Castulo Aldemaro Oberto Colina y su esposa Nora Mendoza de Oberto; que le consta que en los primeros días del mes de enero de 2012, bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos Castulo Oberto y su esposa Nora Mendoza de Oberto no dejaron entrar al señor Ubencio Figueroa al local comercial porque habían colocado unos candados; que le consta que los ciudadanos Castulo Oberto y su esposa Nora Mendoza de Oberto citaron al señor Ubencio Figueroa ante el CICPC para tratar de amedrentarlo; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos le dieron consentimiento al señor Ubencio Figueroa para construir y aprobaron dicha construcción; que fundamenta sus dichos en que conoce al ciudadano Ubencio Figueroa desde hace tiempo, y sabe del problema y situación que viene presentando.
- Víctor Alfredo Serrano Ceballos: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ubencio Ramón Figueroa Chirino y no tiene impedimento legal para declarar; que si sabe y le consta que es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Independencia, casa N° 22 de esta ciudad, el cual utilizaba como local comercial; que sabe y le consta que dicho local lo venía poseyendo como local comercial en forma pacífica e ininterrumpidamente; que sabe y le consta que se dedicaba al empreño de prendas con préstamo de dinero; que si sabe y le consta que es así, que fue despojado del local comercial por los ciudadanos Castulo Oberto Colina y su esposa Nora Mendoza de Oberto, los cuales viven en la parte de atrás del local; que si le consta que es así, que en los primeros días del mes de enero de 2012 bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos Castulo Oberto Colina y su esposa Nora Mendoza de Oberto, no lo dejaron entrar al local comercial colocándole candados a las puertas, aduciendo que el local comercial estaba construido en terrenos de su propiedad; que sabe y le consta que los ciudadanos Castulo Oberto Colina y su esposa Nora Mendoza de Oberto, citaron al señor Ubencio Figueroa al CICPC; que sabe y le consta que ellos le dieron el consentimiento para construir el local; que fundamenta sus dichos en que conoce al ciudadano Ubencio Figueroa desde hace tiempo, y sabe de todos los problemas que pasó para la construcción, y que además fue él quien le realizó los avisos comerciales de la firma “Inversiones URFI” en varias oportunidades.
- Aide Josefina Daal Petit: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ubencio Ramón Figueroa Chirino y no tiene impedimento legal para declarar; que sabe y le consta que el señor Ubencio es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Independencia, casa N° 22 de esta ciudad; que si es cierto y le consta que es así, que dicho local lo venía poseyendo como local comercial en forma pacífica e ininterrumpidamente; que si sabe y le consta que es así, que se dedicaba al empreño de prendas con préstamo de dinero; que si sabe y le consta que es así, que fue despojado del local comercial por los ciudadanos Castulo Oberto Colina y su esposa Nora Mendoza de Oberto, los cuales viven en la parte de atrás del local; que si le consta que es así, que en los primeros días del mes de enero de 2012 bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos Castulo Oberto Colina y su esposa Nora Mendoza de Oberto, no lo dejaron entrar al local comercial colocándole candados a las puertas, aduciendo que el local comercial estaba construido en terrenos de su propiedad; que si sabe y le consta que es así, que los ciudadanos Castulo Oberto Colina y su esposa Nora Mendoza de Oberto, citaron al señor Ubencio Figueroa al CICPC; que sabe y le consta que es así, que los mencionados ciudadanos le dieron el consentimiento para construir el local; que fundamenta sus dichos en que conoce al ciudadano Ubencio Figueroa desde hace tiempo, y que en varias oportunidades fue a empañar prendas en su negocio.
Vistas las pruebas aportadas in limine litis por el querellante, se observa que en relación al primer requisito para la admisibilidad de la querella, como es la posesión del querellante para el momento del despojo, lo cual se demuestra con el dicho de los testigos evacuados en el justificativo judicial, quienes en forma conteste manifiestan que el querellante ocupaba el inmueble objeto del litigio y ejercía allí una actividad comercial; por otra parte, el documento privado reconocido se tiene como un indicio a favor de la posesión del referido inmueble. En segundo lugar, en cuanto al hecho del despojo, el cual la doctrina de Casación ha establecido que la privación de la posesión sea arbitraria e ilegítima, que el despojador haya relevado al querellante en la tenencia de la cosa, determinándose los autores del hecho y las circunstancias del lugar y tiempo; si bien es cierto este hecho no fue demostrado fehacientemente, del justificativo de testigos evacuado y acompañado al libelo se deriva una grave presunción de ello, pues manifiestan los testigos que el querellado conjuntamente con su esposa, los primeros días del mes de enero del año 2012 le impidieron el acceso al querellante al local comercial en cuestión, colocándole al mismo unos candados, lo cual constituye un despojo arbitrario a su posesión; y si bien es cierto los testigos no abundan en sus dichos, éstos deberán ser ratificados en la articulación probatoria del juicio, oportunidad en la cual podrán ser repreguntados por la contraparte, y así determinar con precisión si tienen verdadero conocimiento de los hechos controvertidos, pues en esta fase sumaria de este tipo de procedimiento interdictal no es necesaria prueba fehaciente, puesto que para ello tenemos la fase contenciosa donde el querellante deberá demostrar con otros medios probatorios los hechos por él alegados en su querella, pues sobre él recae la carga probatoria de la demostración de la posesión y del despojo. Sobre este mismo requisito, tenemos en relación a la inspección extra litem acompañada, que no obstante que el local comercial al momento de la práctica de la misma estaba cerrado, ante la presencia del Tribunal Ejecutor, la ciudadana Nora Oberto hizo acto de presencia, y fue quien dio información a la jueza sobre quien ocupa actualmente el inmueble en cuestión, hecho éste que para esta juzgadora constituye otro indicio grave y concordante sobre la veracidad de los hechos aducidos por el querellante relativos al despojo. Y en tercer lugar, se observa que alega el querellante que fue despojado de su posesión los primeros días del mes de enero de 2012, hecho éste que afirman los testigos evacuados en el justificativo judicial, por lo que habiendo sido intentada la demanda en fecha 8 de agosto del mismo año, se colige que el querellante lo hizo tempestivamente. Por lo que siendo así, considera esta alzada que están llenos los extremos establecidos en la ley para la admisibilidad de la presente querella, por lo que el auto con fuerza de definitiva apelado debe ser revocado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO, asistido por el abogado Alexander Loyo Olivera, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano UBENCIO RAMÓN FIGUEROA CHIRINO contra el ciudadano CÁSTULO ALDEMARO OBERTO COLINA. En consecuencia, se ordena admitir la presente querella interdictal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/2/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 032-F-21-02-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5331.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.