REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5396

DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicada su Ley en gaceta oficial del estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1987, siendo su última reforma en fecha 21 de mayo de 2009, designado según consta en Decreto Nº 760 de fecha 1 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, publicada en gaceta oficial del estado Falcón, edición ordinaria Nº 32.241, de fecha 3 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y EDGAR PARTIDAS, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente.

DEMANDADO: WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.235.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO SANGRONIS, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.942.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INITMACIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.942, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) contra el recurrente.
Del folio al 3, cursa escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES de fecha 28 de junio de 2012, presentada por los abogados EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y EDAGAR PARTIDAS, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA. Con anexos del folio 4 al 27.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su demanda expuso: Que el día 2 de noviembre de 2007, le fue entregado al demandado un crédito, concedió con recursos provenientes del Ejecutivo Regional, por FONDAPEMI, ahora CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), por la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo), según documento autenticado el 5 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 56, tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para la adquisición de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Meriva; Año: 2008, Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: BCC20E; Serial de Carrocería: 9BGXF75R08C713256, Serial del Motor: 5R0036890, por un monto de cincuenta y un mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 51.020,oo); mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00), por Comisión Flat; tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.583,36), por seguro de vehículo; doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 276,64) por seguro de vida, que se obligó a pagarlos cada 12 meses, la cantidad de: tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 3.860,00), por concepto de renovación de póliza de vida y seguro de vehículo; que el demandado debió pagar la suma total del dinero recibido en préstamo en un plazo de 64 cuotas, discriminadas así: 4 meses de gracia (intereses ordinarios), por un monto de Bs. 466,67 y 60 cuotas mensuales a pagar por la suma de Bs. 1.189,83., fijas y consecutivas que incluyen capital más intereses ordinarios según consta del documento antes señalado; que el demandado a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, por la condición de deudor hipotecario prendario y que aquél conserva la tenencia de los bienes dados en garantía o prenda corriendo por su cuenta los gastos de custodia y conservación de los mismos; que se insolventó con el pago mensual que debía hacer a CORPOFALCON, por lo que se encuentra en estado grave de insolvencia; y que no ha pagado las cuotas insolutas vencidas, desde junio de 2009 hasta el 21 de febrero de 2012, según se evidencia del estado de cuenta emitido en fecha 13 de febrero de 2012, emitido por la Dirección de financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación para el desarrollo socialista del estado Falcón; por lo que en vista de haberse agotado todas las instancia amistosas y los lapsos establecidos en los términos del convenio demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano WILLIAM RAMON EGURROLA ACOSTA, para que convenga en pagar o en su defecto se condenado por este Tribunal las sumas antes descritas; estimó la demanda en la cantidad de setenta y siete mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 77.228,36), monto total vencido al día 13 de febrero de 2012, discriminados de la siguiente manera: 1.- la suma de cincuenta y cuatro mil sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 54.068,27); por concepto de capital la suma de treinta mil ochocientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 30.890,28); por intereses ordinarios la suma de ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.421,25); e interés de mora la cantidad de trescientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 388,00), cuotas por vencer, la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 14.368,74); 2.- la suma de veintitrés mil ciento sesenta (Bs. 123.160,00), por concepto de póliza de vida y de seguro de vehículo, correspondiente al pago de seis años, equivalentes a ochocientos cincuenta y ocho con nueve unidades tributarias (858,09 U.T.)., solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien anteriormente descrito.
Riela al folio 28, auto de fecha 3 de julio de 2012, en el cual, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado. Consignados los emolumentos necesarios, por la parte interesada, para que el Alguacil del Tribunal a quo, se traslade a practicar la intimación del demandado (véase f. 30-31); mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 34), fue consignado al expediente recibo de intimación debidamente firmado por el demandado (f. 35-36).
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012, el demandado hizo oposición al decreto intimatorio, al considerar que la naturaleza de la acción está fundamentada en un contrato administrativo, intentado por un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Falcón, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia; por lo que la presente acción corresponde al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo el Tribunal competente para conocer de la presente causa, el Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 25 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 39-40), el Tribunal de la causa declaró improcedente lo solicitado por el demandado, en atención al criterio sostenido por el doctrinario Alan Brewer Carias, el Contrato Administrativo en Venezuela y por medio de la Jurisprudencia Venezolana, bajo el siguiente argumento “…cuando la administración pública celebra un contrato administrativo este debe tener por objeto la prestación de un servicio público o utilidad pública, en el presente caso nos encontramos frente a un contrato privado…”.
Al folio 42 y 43, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera, a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la segunda al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y finalmente, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (véase f. 45 al 49); contra esa decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación (f. 57); que fue negado por el Tribunal a quo (f. 63), fundamentado el Juez de la causa en que las cuestiones previas del ordinal 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no están sujetas a apelación, sino que al contrario, conforme al artículo 885 eiusdem, al día siguiente de resueltas las mismas, corresponde el acto de contestación a la demanda.
Cursa del folio 65 al 71, sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró Con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA; contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 75), ratificado en fecha 24 de enero de 2013 (f. 80); escuchado en ambos efectos por el Tribunal a quo (f. 81); y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, quien suscribe dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a aquella fecha, para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora de oficio, hace previamente las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de cobro de bolívares incoada por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según ley publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1987, siendo su última reforma publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 21 de mayo de 2009, donde en su artículo 1° establece que la Corporación es un instituto autónomo adscrito a la Secretaría General de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estadal, contra el ciudadano WILLIAN RAMÓN EGURROLA ACOSTA, derivado de un contrato de préstamo de dinero a interés para la adquisición de un vehículo, mediante el cual el mencionado ciudadano constituyó a favor del extinto Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del estado Falcón (FONDAPEMI), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), reserva de dominio sobre el vehículo a adquirir. Igualmente se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 77.228,33), que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a ochocientas cincuenta y ocho con nueve unidades tributarias (858,09 U.T.).
Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En esta sentido, en relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 7 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo expresado, y por cuanto la presente causa fue intentada por un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Falcón, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, tomando en cuenta la cuantía y la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente civil por tratarse de un cobro de bolívares, intentada por un instituto autónomo, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por las razones expresadas, se concluye que la decisión recurrida está viciada de nulidad por haberla pronunciado un tribunal incompetente por la materia, en la cual está involucrado un ente público; es por lo que esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el tribunal a quo, y ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.942, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, anteriormente identificado, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) contra el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de admisión, por el Tribunal declarado competente.
TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la presente causa. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/2/13, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N°035-F-22-02-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5396.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.