REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5407.-

DEMANDANTE: ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.358.910.

DEMANDADO: ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.355.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 30 de enero de 2013, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.385, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la ACCION REIVINDICATORIA seguida por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, antes identificado, contra el ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, antes identificado.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: …“Siendo la inhibición un acto procesal y un deber que recae sobre el Juez que se encuentra incurso en uno de los cardinales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, así como por cualquier otro motivo verdaderamente racional que pueda llegar a comprometer su imparcialidad en el oficio de Administrar Justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa que riela en el expediente Nº 10.385, incoada por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.358.910, de este domicilio, en contra del ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, cuyo objeto lo constituye la acción Reivindicatoria. Viene a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que en la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012 en el expediente Nº 10083, en el juicio seguido por el ciudadano Orlando Isea en contra de los ciudadanos Ernesto Abigail Cova Morales y Otros por nulidad de asiento registral, emití opinión recomendado a la parte actora ciudadano Orlando Isea Sanquiz, que acudiera a la acción reivindicatoria, por considerar quien aquí suscribe es la vía idónea en el conflicto planteado. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en el derecho previsto en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en la presente causa sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamento la inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causas de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal, debe demostrarse que el juez inhibido sea el juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que no está plenamente probado en el expediente por el Juez inhibido, en el entendido que de la copia certificada de la sentencia pronunciada por él, acompañada a su inhibición, se lee: “…debiendo en consecuencia salvo mejor criterio acudir a la acción destinada a la recuperación del bien cuya propiedad le corresponde frente al poseedor sin justo título o con título inferior en cuanto a los atributos que le devienen de su titularidad…”; manifestación ésta del funcionario inhibido que no constituye un pronunciamiento al fondo o de una incidencia de la acción reivindicatoria intentada por el accionante, pues solo le indicó que la vía procesal utilizada en aquel juicio no era la ajustada a derecho, por lo que debía proceder a través de otro tipo de acción, sin especificar los pormenores de la misma; es por lo que resulta improcedente la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia, para que la continúe conociendo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/2/13, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 037-F-26-2-2013.-
AHZ/YT/jessica.-
Exp. N° 5407.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.