REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5400

DEMANDANTE: JOSÉ GUZMÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.720.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PTLEC PERSONAL TÉCNICO LÍNEA BLANCA ELÉCTRICA Y CIVIL, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 23 de junio de 2010.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (surgido en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, surgida con motivo de la decisión interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer del juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, seguido por el ciudadano JOSÉ GUZMÁN SÁNCHEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PTLEC PERSONAL TÉCNICO LÍNEA BLANCA ELÉCTRICA Y CIVIL.
Cursa del folio 1 al 47, escrito contentivo de demanda con anexos, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana, Los Taques y Falcón de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano JOSÉ GUZMÁN SÁNCHEZ en donde aduce que en su carácter miembro asociado demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PTELEC PERSONAL TÉCNICO LÍNEA BLANCA ELÉCTRICA Y CIVIL, para que convenga o en caso contrario sea decretado el estado de ilegalidad y por ende la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados distinguidas con los Nos. 2 y 3, consignadas por ante la Coordinación Regional Sunacoop Falcón, celebradas en fecha 31 de julio y 9 de agosto de 2012; así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados distinguida con el N° 5, inscrita en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 1 de octubre de 2012, bajo el N° 29, folio 136, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del mismo año; al considerar que el acta distinguida con el N° 2 adolece de vicios de legalidad por violentar expresas disposiciones legales contenidas en el Estatuto Social, y las distinguidas con los Nos. 5 y 6, por cuanto las deliberaciones y acuerdos aprobados, fueron en violación del artículo 10 de los referidos estatutos. El accionante fundamenta la acción en los artículos 6, 7 y 20 de la Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y los artículos 9, 10, 12, 13 y 14 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa PTLEC, y la estima en el valor de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.).
Riela del folio 48 al 51, sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial; Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en donde se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Mediante oficio de esa misma fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea distribuido por declinación de competencia en razón a la cuantía (f. 52).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente por distribución, y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordena a la parte accionante a subsanar la omisión de las unidades tributarias respectivas a la cuantía de la demanda, por cuanto la misma sólo está expresada en cantidad dineraria (f. 54).
Riela al folio 55 del expediente, diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ GUZMÁN SÁNCHEZ asistido por el abogado Luis Rafael Pulido inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.020, mediante la cual procede a subsanar la omisión de la estimación de la demanda en unidades tributarias, corrigiendo la misma en los términos siguientes: el valor de la demanda estimada en bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), equivalen a tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.); señalo además que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia material de las acciones y reclamaciones derivadas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por actos de carácter cooperativos, son competencia de los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto o valor de lo reclamado.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en donde se declara incompetente por la materia para conocer de la causa, al considerar que el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su disposición cuarta establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el referido Decreto Ley son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; siendo una de esas acciones, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 61, numeral 1 de esa Ley, las impugnaciones que los asociados hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de la Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa, motivo por el cual plantea un Conflicto Negativo de Competencia con el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del estado Falcón, y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Véanse folios 56 al 58).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, y se fija el lapso de diez (10) días para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por ser un lapso corto. (f. 60).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que en la presente causa, el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su disposición cuarta establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el referido Decreto Ley son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; siendo una de esas acciones, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 61, numeral 1 de esa Ley, las impugnaciones que los asociados hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de la Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa, motivo por el cual decreta un Conflicto Negativo de Competencia con el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del estado Falcón, y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil
Por su parte, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Por otra parte por disposición de sentencia de fecha 01 de junio de 2012, Asunto KP02-R-2012-000693 dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO: donde se estableció lo siguiente: “...En atención a lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio Jurídico que contiene, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide”. Doctrina jurisprudencial que este Jurisdiscente acoge y aplica al caso sub lite, en virtud de la semejanza de sujeto, objeto y causa, entre este juicio y el decidido por la sentencia ut supra; y dado a la estimación de la acción en la cual fue hecha, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2500.000,00); que llevados al valor de la unidad tributaria de Bs. 96,00, da la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (26041,67 U.T), por lo que la parte actora dio cumplimiento a lo pautado por la referida resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual establece que la competencia por la cuantía supera a las 3.000 U.T., motivo por el cual declara competente para conocer del presente caso a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del al Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir el expediente y así se decide….” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal). Criterio éste que comparte ésta sentenciadora; por lo que, tratándose de una demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, donde solicita sea decretado el estado de ilegalidad, y por ende la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados distinguidas con los números dos (2) y tres (3), consignadas por ante la COORDINACION REGIONAL SUNACOOP FALCON, celebradas en fecha 31-07-2012 y 09-08-2012; así como el acta de asamblea extraordinaria de asociados distinguida con el No. 5, inscrita en el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 01-010-2012.
…Omissis…
En el presente caso tenemos que la demanda ha sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,), estando por encima de la cuantía establecida a los tribunales de Municipio, por lo que el Tribunal competente para conocer de a misma es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por tanto considera este tribunal debe declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, en consecuencia debe declinarse la competencia al Juez Distribuidor Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

De la decisión anterior se colige que la jueza de municipio declaró su incompetencia en razón de la cuantía, y acogiendo una jurisprudencia de un Tribunal Superior Civil, la cual no es aplicable analógicamente al caso de autos, por cuanto la misma esta referida a un juicio de Nulidad de Asiento Registral, y en el presente caso se demanda la Nulidad de Actas de Asamblea Extraordinaria de Asociados de una Asociación Cooperativa.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Que el objeto de la presente demanda es la nulidad de dos actas de asamblea, con fundamento en el incumplimiento y violación de los artículos 6, 7, 20 y 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como de los artículos 9, 10 y 11 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PTELEC, PERSONAL TÉCNICO LÍNEA BLANCA ELÉCTRICA Y CIVIL R.L. En este sentido, establece la disposición transitoria Cuarta del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo siguiente:
Hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior norma, la cual es aplicable al caso bajo análisis, por cuanto estamos en presencia de una nulidad de actas de asamblea de una asociación cooperativa, las cuales se hicieron en contravención a sus estatutos sociales y a la ley especial que la rige; el conocimiento de esta causa le corresponde a un Tribunal de Municipio, no siendo aplicable al caso concreto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición expresa de la ley especial que rige la materia, donde establece con meridiana claridad, sin lugar a dudas ni a interpretaciones, que sin tomar en cuenta la estimación de la demanda, es competencia exclusiva de los juzgados de municipio cualquier conflicto relacionado con las actividades y funcionamiento de las asociaciones cooperativas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 79 de fecha 20 de febrero de 2009, en el expediente 000683, determinó la competencia en materia asociativa, en la cual expresó:
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
En atención a la citada norma y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en virtud que en el presente caso se pretende la nulidad de un acta de asamblea mediante la cual se acordó la exclusión de algunos asociados, se determina que por disposición legal a quien le corresponde conocer de la presente causa es al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. Quedando así resuelto el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUZMAN SÁNCHEZ, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PTELEC, PERSONAL TÉCNICO LÍNEA BLANCA ELÉCTRICA Y CIVIL, R.L. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/2/13, a la hora de once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 038-27-02-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5400.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.