REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5319.-

DEMANDANTE: JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.385.

APODERADO JUDICIAL: HAROLD COLINA HERNANDEZ y JULIO VIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 157.259 y 32.835, respectivamente.

DEMANDADO: MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.350.995.

APODERADA JUDICIAL: YENNY PRIMERA, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.885.

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL (CUESTIONES PREVIAS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados HAROLD COLINA HERNANDEZ y JULIO VIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 157.259 y 32.835, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de FRAUDE PROCESAL intentado por el recurrente, contra el ciudadano MANUEL RONDON EL JURI.
Cursa del folio 2 al 8, escrito de demanda por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES contra el ciudadano MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ. Con anexos del folio 9 al 16.
Del folio 17 al 79, se evidencian copias certificadas del expediente Nº 7.427-2.010, contentivo de solicitud de Consignación Arrendaticia, presentada por la parte actora, ciudadano JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Con motivo de la demanda de FRAUDE PROCESAL, el demandante expone: 1) Que en fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, admitió la demanda de Desalojo incoada por MANUEL RAMON ELJURI, contra la ciudadana HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO; y en fecha 19 de octubre de 2010 dictó decisión que declaró con lugar la referida demanda y condenó en costas a la demandada; que en fecha 3 de noviembre de 2011, fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada; y que en fecha 16 de noviembre de 2011, el referido Juzgado ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; 2) Que la referida ciudadana, no era la arrendataria del inmueble sujeto a Desalojo, como lo hicieron ver en aquél proceso, sino que era él, quien mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano MANUEL RAMON ELJURI; lo cual se evidencia del procedimiento consignatario, hecho por él, en el expediente Nº 7.427.10, que lleva el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, anexo al expediente (véase folios 18 al 79), en virtud de los depósitos hechos a favor de MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ por la suma de mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.640,oo); 3) Que era él quién mantenía una relación arrendaticia con el demandante y no la ciudadana HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO, tal como lo hicieron ver aquéllos, mediante instrumento privado presentado por el demandante, en la demanda de Desalojo; 4) que mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de MANUEL RAMON ELJURI, solicitó al Tribunal de la causa la entrega de la suma de dinero que se encontraba depositada en ese Tribunal, a favor de aquél, en la cuenta de ahorro Nº 0175-0066-03-0060559742, con motivo de las consignaciones arrendaticias hechas por él, correspondientes a los canones de arrendamientos; 5) Que el demandado de autos, tenía conocimiento del procedimiento consignatario, por lo que no puede permitir que el proceso se utilice como medio para causar Fraude Procesal, lesionando su derecho como arrendatario, causándole un daño irreparable a él y a su familia, motivo por el cual, demanda al ciudadano MANUEL RAMON EL JURI RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional, finalmente solicita se declare nula la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, que declaró con lugar la referida demanda de Desalojo y condenó en costas a la demandada; y que ésta quede sin efecto, restituyéndose el derecho infringido.
Cursa del folio 81 al 82, sentencia dictada por la Jueza Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en Resolución Nº 20009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, al considerar: …”este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de los JUICIOS cuya pretensión es anular una sentencia de un Tribunal de la misma categoría. En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los Justiciables deben ser amparados por Jueces Naturales de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA SUSTANCIAR LA PRESENTE DEMANDA DONDE SE PRETENDE LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión…”.
Riela al folio 86 al 88, auto de fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la demanda de FRAUDE PROCESAL, admitiendo la misma y ordenando la citación del demandado.
Al folio 91 se evidencia, diligencia de fecha 2 de marzo de 2012 mediante la cual el demandante, asistido de abogado, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión; para que el Tribunal de la causa libre la compulsa de citación del demandado. Y así lo ordenó el Tribunal por auto de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 92-93).
Se evidencia del folio 94 al 96, poder apud acta otorgado por la parte demandante a los abogados HAROLD COLINA y JULIO VIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 157.259 y 32.835, respectivamente. Y por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa tuvo como apoderados de la parte demandante a los referidos abogados (véase f. 97).
Cursa al folio 98 diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual devuelve boleta de citación del demandado junto con recaudos anexos (99-116), manifestando que no pudo localizarlo en el domicilio indicado.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 119), acordó librar cartel de citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (véase f. 120-122). Y mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, los apoderados del demandante consignaron ejemplares periodísticos de los Diarios Nuevo Día y Ultimas Noticias, donde aparece la publicación de los carteles de citación (f. 123-125). Agregados al expediente por auto de fecha 17 de abril de 2012 (f. 126).
Cursa al folio 127, nota Secretarial estampada por la Secretaria del Tribunal a quo, mediante la cual, dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio del demandado y fijó el cartel de citación en la morada de aquél.
Riela del folio 132 al 133 poder general, otorgado por el demandado a la abogada YENNY PRIMERA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.885. y por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal a quo, tuvo como apoderada de la parte demandada, a la referida abogada.
Se evidencia del folio 143 al 148, escrito de fecha 8 de agosto de 2012, mediante el cual, la apoderada del demandado, abogada YENNY PRIMERA, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; concatenado con el artículo 16 eiusdem, y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Cursa del folio 3 al 10 (II pieza), escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (ordinales 11º y 6º del artículo 346. C.P.C); presentado por el abogado Harold Colina, actuando en representación de la parte demandante, con anexos (f. 11-103), mediante el cual expuso: Que no ejerció la invalidación de la sentencia por ser un tercero y que solo las partes pueden ejercer esa acción que se rige por el procedimiento ordinario, siguiendo ese orden de ideas manifestó, porqué un tercero adhesivo, no puede intervenir cuando se ha materializado la sentencia y se encuentra en ejecución forzosa como es el caso de desalojo donde él, fue víctima; que la acción de amparo tampoco era un procedimiento viable por ser corto, artículo 27 de la Carta magna; asimismo alegó que no estaba solicitando indemnización, que solo se calculó el monto que aparece como cuantía discriminado, para no imprimir todo el escrito libelar, colocando solo la cuantía.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil desechó la demanda y extinguió el proceso (véase f. 109-115). Sentencia que fue recurrida por la parte demandante; escuchado en ambos efectos (f. 117 y 125, respectivamente), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Del folio 129 al 137 se evidencia escrito de señalamientos de fecha 5 de octubre de 2012, presentado por el abogado Harold Colina, con recaudos anexos del folio 138-235).
Cursa al folio 236 auto de fecha 8 de noviembre de 2012 mediante el cual esta Alzada practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes en la presente causa.
Riela al folio 237 diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012 mediante la cual la parte demandante consignó escrito de informes véase f. 238-244). Y de ello dejó constancia este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (8-11-2012).
Mediante cómputo practicado por esta Alzada el día 26 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones en la presente causa (f. 249), fijándose el lapso de sesenta días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, del escrito presentado en fecha 08/06/2012, se desprende que la apoderada judicial del demandado, en lugar de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinales 11° y 6° del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el primero de los nombrados:
Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
En este sentido, el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 31 de julio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Así las cosas, nos encontramos que el actor en su escrito de demanda, expone que la sentencia fue declarada definitivamente firme, lo que hace verla como cosa juzgada, teniendo el demandado un amplio espacio legal para atacar la misma, pero no como fraude procesal dado el estado en que se encuentra la demanda de desalojo que produjo la presente demanda del presunto fraude procesal, por lo que se considera errada la acción propuesta., ya que se debe ahondar mas sobre las bondades del derecho y a los fines de aprovechar el tiempo plasmado en las demandas que en si lleven a los abogados a una sentencia positiva con todos los elementos establecidos por la ley para cada acción, por lo que no se debe incurrir en ordinales que obliguen a los jueces a desechar demandas, es por lo que en caso in comento incurrió en lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil …Omissis… .- Lo que obliga aplicar lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil que se relaciona a: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.*, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararla con lugar la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y a la vez no dictar ninguna decisión en cuanto a la cuestión propuesta en el articulo 346, Orfila sexto, se hace innecesario un pronunciamiento dada la extinción del procedimiento y así se decide.-

Declarada con lugar la cuestión previa 11° por el Tribunal de la causa, indicando que la sentencia fue declarada definitivamente firme, y tiene el efecto de cosa juzgada, la vía del fraude procesal no es la idónea para atacar la misma; debe esta alzada verificar la procedencia o no de la excepción propuesta. En este sentido, se observa que la acción intentada por el demandante es el fraude procesal por vía autónoma, alegando que el ciudadano MANUEL RAMÓN ELJURI utilizó un proceso de desalojo incoado contra la ciudadana HONORIA SANTA BUENO ZÁRRAGA para lesionar sus derechos como arrendatario causándole un gravamen irreparable a él y a su familia quienes laboran en el inmueble objeto de esa demanda, utilizando ese proceso como medio para causa fraude procesal a la administración de justicia.
En este orden, tenemos que el fraude procesal ha sido definido por la doctrina como todas las maquinaciones, asechanzas artificiosas, de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso (fraude endoprocesal), o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero.
La doctrina de la Sala Constitucional ha establecido la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1.- Por vía incidental, cuando ocurre en un único juicio; y 2.- Por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11/5/2010 dictada en el expediente N° 2008-000627, expresó lo siguiente:
Esto último es una lógica consecuencia de la manera en la cual trata la Sala Constitucional la pretensión de fraude procesal pues ha dicho al respecto que “...en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) (sic) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independiente, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general...”.
Más aún, la Sala Constitucional, al explicar la posibilidad de que se haga dentro de un mismo proceso, afirmó que cuando “...el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional en el caso de Hans Gotteried, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente número 00-1722). (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al anterior extracto jurisprudencial, se concluye que el fraude procesal puede ser denunciado y tramitado dentro de un proceso o fuera de él, es decir, por vía incidental o por vía autónoma, pero según se trate si es denunciado el fraude en el curso de un solo proceso, o si el fraude es cometido en el concurso de varios procesos, y según sea el caso se aplicará un trámite procedimental distinto.
En el presente caso, se observa que el ciudadano JAVIER JESÚS GUTIERREZ REYES denuncia fraude procesal en un juicio que fue declarado definitivamente firme, y que fue ejecutado forzosamente, alegando que el ciudadano MANUEL RAMÓN ELJURI, incurrió en fraude procesal utilizando un procedimiento de desalojo para vulnerar sus derechos como arrendatario del inmueble objeto de aquel juicio; de lo que se colige que el fraude procesal denunciado, fue en el curso de un solo proceso que goza del carácter de la cosa juzgada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 910 de fecha 4 de agosto de 2010 dictada en el expediente N° 00-1723 (caso Hans Gotterried), hizo un análisis exhaustivo sobre la figura del fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
…omissis…
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
…omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos…
Del anterior análisis plasmado por la Sala Constitucional, no queda lugar a dudas que en los casos de denuncias de fraude procesal, donde se fingen procesos, los cuales han llegado a la etapa de la sentencia ejecutoriada, es decir, juicios donde ya existe cosa juzgada, solo es posible atacarlos a través del recurso de invalidación o de revisión, según sea el caso; y de no ser posible la utilización de estas vías, la única vía para enervar los efectos de los procesos fraudulentos es el amparo constitucional o la acción de simulación.
Ahora bien, como quedó establecido supra, en el presente caso, la acción de fraude procesal por vía autónoma fue intentada contra un proceso judicial donde se dictó sentencia, la cual fue declarada definitivamente firme, y que además fue ejecutada forzosamente, es decir, ya existe cosa juzgada. En tal virtud, y de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la demanda incoada por el ciudadano JAVIER JESÚS GUTIERREZ REYES en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN ELJURI RODRÍGEZ, debe ser declarada inadmisible, por pretender el accionante a través del juicio de fraude procesal por vía autónoma, se declare la nulidad o inexistencia de un juicio de desalojo que tiene el carácter de cosa juzgada; lo cual si bien no está prohibido por la ley, está expresamente prohibido por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HAROLD COLINA HERNANDEZ y JULIO VIVAS, actuando en representación del ciudadano JAVIER JESUS GUTIERREZ REYES, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/2/13, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 027-08-02-13.-
AHZ/YT/jessica.-
Exp. Nº 5319.-