REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (1º) DE FEBRERO DE 2013

EXPEDIENTE Nº
15.232-12

DEMANDANTE(S):
LUIS RAMON CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Electricista, titular de la cedula de identidad numero 9.528.854, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARLENE VENTURA MEDINA y HENRY ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo el numero 47.997 y 171.292, respectivamente.
DEMANDADO(S):
NANCY MARGARITA CAMACHO CÉSPEDES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.514.960, domiciliada en Las Calderas, Urbanización El Cardón, Avenida 4, casa numero 46, Municipio Colina, Estado Falcón.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO

TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de Demanda presentada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012 por el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Electricista, titular de la cedula de identidad numero 9.528.854, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO CÉSPEDES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.514.960, domiciliada en Las Calderas, Urbanización El Cardón, Avenida 4, casa numero 46, Municipio Colina, Estado Falcón, con motivo de Divorcio Ordinario fundamentado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil vigente.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2012, este tribunal ordena dar entrada a la presente causa, la Admite, y ordena Emplazar a la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO CÉSPEDES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.514.960, domiciliada en Las Calderas, Urbanización El Cardón, Avenida 4, casa numero 46, Municipio Colina, Estado Falcón, y notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2012, el Ciudadano PEDRO GOMEZ, Alguacil suplente de este tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha siete (7) de Diciembre de 2012.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, comparece ante este tribunal el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Electricista, titular de la cedula de identidad numero 9.528.854, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón debidamente asistido por la Abogada MARLENE VENTURA MEDINA y HENRY ACOSTA y otorga poder Apud Acta a los Abogados MARLENE VENTURA MEDINA y HENRY ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo el numero 47.997 y 171.292, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, la Abogada MARLENE VENTURA MEDINA inscrita en el IPSA bajo el numero 47.997, solicita copias simples de la demanda.

En fecha treinta (30) de Enero de 2012, este tribunal, de una revisión minuciosa de las actas, ordena que por secretaría se efectúe computo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente al veintiocho (28) de noviembre de 2012 al 29 de Enero de 2013, a los fines de verificar lapsos procesales en el presente juicio, del cual se desprende que trascurrieron un total de cincuenta y dos (52) días continuos.


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

En cuanto a la Perención, la Sala de Casación Civil Según Sentencia Nº RC.00017, Expediente Nº 03-085 de fecha 08/03/2005, deja claro que (...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio(…).

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
”…También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Al respecto, en Sentencia Nº RC.00063 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-779 de fecha 07/02/2006 se establece: (...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.(...)

Asi mismo en Sentencia Nº 369 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-668 de fecha 15/11/2000, se establece La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

En el mismo orden de ideas en Sentencia Nº RC.00154 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007 se establece: (...)De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo. (...)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De todo lo anterior Observa esta juzgadora que la presente causa fue admitida en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, transcurriendo un total de cincuenta y dos (52) días continuos hasta la fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, transcurriendo mas de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante haya realizado actos tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual es una obligación legal establecida por la ley y ratificada por la jurisprudencia; Asi mismo dicha obligación se encuentra en la cabeza de la parte demandada, cuyo incumplimiento hace forzoso declara la Perención de la Instancia, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Electricista, titular de la cedula de identidad numero 9.528.854, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO CÉSPEDES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.514.960, domiciliada en Las Calderas, Urbanización El Cardón, Avenida 4, casa numero 46, Municipio Colina, Estado Falcón, con motivo de Divorcio Ordinario fundamentado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil vigente

SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA HANSEN








Abg.NJCG/Abg.YCH/yO