REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2013
AÑOS; 201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº
15.134-12.

DEMANDANTE:
MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.926.809.

APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.876.661, de éste domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.083 y OLGA A. MARIN G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.531.

DEMANDADO:
JORGE LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.753, domiciliado en la Calle Purureche, entre Callejón Cristal y Avenida Tirso Salavarria, casa Nro. 104, sector Chimpire en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUICIAL:
JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.493.

MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA.

TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Ciudadana MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.926.809 en contra del Ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.753, domiciliado en la Calle Purureche, entre Callejón Cristal y Avenida Tirso Salavarria, casa Nro. 104, sector Chimpire en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcon, donde expone:
“…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Purureche, entre Callejón Cristal y Avenida Tirso Salavarria, Casa Nro. 104, del sector Chimpire en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcon, constante de una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (276,10 Mts2), que es parte de mayor extensión comprendido dentro de las siguientes, medidas y linderos: NORTE: En 13,08 Mts, con calle Purureche; SUR: En 13,20 Mts, con Distribuidora La Caridad; ESTE: n 21,04 Mts, con casa y solar de la Familia Chirino y OESTE: En 21,00 Mts, con casa y solar de Blanca González, según consta de plano autorizado por el Departamento de Obras y Servicio Publico Municipales y el cual me pertenece. Que desde hacen Catorce (14) meses dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de mi persona es por lo cual me veo forzado a demandar con en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION sustentada en el articulo 548 del Código Civil venezolano vigente, al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.753, quien se encuentra ocupando mi referida vivienda de la dirección antes indicada. Que en fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano Luís Vera, quien es mi cónyuge, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.529.150, fue demandado por desalojo de una supuesta relación arrendataria, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en la Ciudad de Coro, por el Ciudadano Frank José Borregales Atasloa, asignándole el expediente Nro. 21178-09 y que en apelación conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon de fecha 17 de Septiembre de 2009. La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil el cual establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se distribuyó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.

En fecha 16 de Febrero de 2012, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose citar mediante compulsa al Ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.753, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2012, diligencio por ante éste Tribunal la Ciudadana NOHEMY CAPIELO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.926.809, debidamente asistida por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.083, solicitando copias simples asimismo en la misma fecha otorgo poder apud acta al preindicado Abogado.

En fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó expedir copias simples del libelo de la demanda y tener como parte en el presente juicio al Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.876.661, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.083.
En fecha 03 de Marzo de 2012, diligencio el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.083, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando copias simples, a los fines de practicar la compulsa de citación del demandado de autos.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal emitió auto librando compulsa de citación al Ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, plenamente identificado en autos y se le entregó al Alguacil de éste Tribunal para su practica.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el tribunal mediante auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 600 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en litigio; a tal efecto se notifico mediante oficio Nro. 0820-146 de la misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcon.

En fecha 30 de Marzo de 2012, diligencio el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, donde consigna recibo de citación debidamente afirmado por el Ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.753.

En fecha 10 de Abril de 2012, diligencio el Ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.753, mediante la cual otorgo PODER APUD ACTA a la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA.

En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribuna emitió auto mediante el cual tuvo como parte en el presente juicio a la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.493.

En fecha 10 de Mayo de 2012, el tribunal mediante auto agrego al expediente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, constante de ochenta y siete (87) folios útiles y cinco (5) anexos.

En fecha 05 de Junio de 2012, éste Tribunal emitió auto mediante el cual agrego al expediente escritos de pruebas presentados por ambas partes (Demandante – Demandada).

En fecha 11 de Junio de 2012, diligenció la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.493, actuando con el carácter acreditado en autos, donde IMPUGNA Y SE OPONE formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 13 de junio de 2012, diligencio el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el IMPREABOGADO Nro. 130.083, donde IMPUGNA Y SE OPONE formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el presente juicio.


En fecha 15 de Junio de 2012, este Tribunal emitió Dispositivo donde declaró:
“…Primero: Parcialmente con lugar la oposición a las pruebas interpuestas por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, plenamente identificada en autos y cuando con el carácter acreditado en los mismos. Segundo: Extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas interpuesto por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos…”.
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En fecha 15 de Junio de 2012, el Tribunal procedió a admitir las pruebas de la siguiente manera:”…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: De testigos: “CAPITULO PRIMERO: Promuevo a las siguientes personas como testigos y pido 1ue el Tribunal a su digno cargo cite a los ciudadanos que a continuación menciono: Ciudadana Esmeira Gauna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.079.036, domiciliado en esta Ciudad de Cumarebo, Calle Zamora Nro. 163, ciudadana Gregaria Olavarrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.586.991, domiciliado en el sector Cabudare, calle Cristal Nro. 7, entre calles Maparari y mi Cabaña de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, ciudadana Lesbia Medina Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.476.699, domiciliada en el Callejón Santa Inés, Nro. 25, sector Bobare de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ciudadana Marisela del Carmen Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.803.130, domiciliada en la Calle Buchivacoa, casa s/n frente a la Escuela Básica Mariscal de Ayacucho, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Ciudadano Freddy Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.094.953, domiciliado en la Calle Purureche, sector Chimpire, Nro. 58, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Ciudadano Euclides García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.639.468, domiciliado en el Barrio Los Claritos, calle Principal casa s/n, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; ciudadana Blanca González, quien no posee cedula de identidad, es una anciana que solo cuenta con acta de bautismo y esta domiciliada en la calle Cristal con Calle Purureche, casa Nro. 106, sector Chimpire, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a esta Ciudadana solicito se tome su declaración en su dirección ya que por motivos de enfermedad no puede trasladarse con facilidad (articulo 490 CPC); con la excepción de la ciudadana mencionada, a fin de que declaren los testigos ante este Tribunal, o ante el Tribunal que la ciudadana Juez comisione para ello. Estos testimonios de los testigos, las consideramos pertinentes, necesarios, lícitos y legales, y la utilización como prueba para demostrar que las únicas personas que vivieron, poseyeron y posteriormente dueños son mi apoderada y su núcleo familiar…”. Con relación a la declaración de la Ciudadana Blanca González, según sentencia Nro. 937 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde señala:”…resulta inadmisible la prueba testimonial cuando no se identifica el numero de la cedula de identidad del testigo, tal como lo exige la Ley Orgánica de Identificación la cual establece: “…que el requisito sine quanon para establecer la identificación de una persona es la cedula de identidad…”. Ahora bien, por cuanto efectivamente el Tribunal observa que la testigo promovida no posee cedula de identidad, le deviene una inadmisibilidad y así se decide. Documentales: “CAPITULO PRIMERO: Promuevo y hago valer como prueba fundamental de ésta acción, documento de propiedad de mi apoderada, que fue presentado en el libelo (folios del 3 al 17), como elemento principal, y en donde se puede apreciar el plano catastral de la ubicación y sus medidas, con sus coordenadas U.T.M.; con el debido respeto solicito que su digno Tribunal, sustentado por el articulo 433 de concordado con el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1385 del Código Civil, pida a la oficina de CATASTRO, de la Alcaldía Boliviana del Municipio Miranda, el informe cierto de la situación del terreno y la vivienda solicitada en esta acción reivindicatoria, ya que en la contestación de la parte demandada manifiesta un supuesto dolo en el actuar tanto de la parte actora como de la entidad municipal, siendo esto de eminente orden publico, verificable aun de oficio. Esta solicitud es para que quede certeza de las medidas ciertas de la propiedad de mi representada, como de sus respectivos linderos; esta prueba la presento en razón de que la parte demandada presenta documento de fecha anterior, pero crea incertidumbre el referido documento al no establecer los linderos con sus respectivas medidas, solo se limita a estipular los puntos cardinales mas no la medida para poder conocer en que cantidad de metros es su limite. Consigno documento original…”. “CAPITULO SEGUNDO: Promuevo y hago valer como prueba fundamental de esta acción, Inspección Judicial, que fue presentado en el libelo (folio del 44 al 59), como electo principal, donde consta que los linderos de la vivienda de mi representada no son los que manifiesta la parte demandada y que aparece en su documento que quiere hacer valer y nunca la propiedad de mi apoderada tuvo como lindero la calle Cristal. Consigno documento original…”. “CAPITULO TERCERO: Promuevo y hago valer como prueba fundamental de esta acción, y que presentada en el libelo, la orden de desalojo, que fue realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, que riela en el folio 19, donde se puede apreciar que la medida ejecutada no era o no se debía ejecutar en la vivienda de mi apoderada ya que su vivienda no era la que limitaba con el OESTE es decir con la Calle o Callejón Cristal, es la razón que siempre se asumió que esa acción fue realizada de forma arbitraria, afirma la demandada que en un terreno de su propiedad documento de propiedad hay una vivienda, entonces por qué no se ejecuto en la que supuestamente es de ella, nunca hubo manifestación de que existieran dos viviendas; mi apoderada por desconocimiento o mala suerte esta padeciendo de haber sido grupada su vivienda. En el plano catastral que aparece en el titulo de propiedad se puede apreciar claramente las medidas y linderos de la vivienda de mi apoderada, la cual nunca hizo la demandada. Presento original (22)…”.“CAPITULO CUARTO: Promuevo como prueba documento de venta realizada por la ciudadana Carmen Ataslaoa de Borregales, donde segrega de su terreno 323.12 M2 y se vende al ciudadano Alirio Ayala, quedando registrado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda bajo el punto 1º, tomo 6, Nº 35, de fecha 06 de agosto de 1.992. este documento se encuentra en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, y con el debido respeto pido que su despacho solicite prueba de informe al mencionado registro, sustentado por el articulo 433 concordado con el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 1385 del Código Civil….”. “CAPITULO QUINTO: Promuevo como prueba documento de venta realizada por la Ciudadana Carmen Atasloa de Borregales, donde segrega de su terreno 266.03 M2 y se vende al ciudadano Alirio Ayala, quedando registrado en el registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el punto 1º, tomo 3, Nº 21m de fecha 30 de octubre de 1.998. Este documento se encuentra en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, y con el debido respeto pido que su despacho solicite prueba de informe al mencionado registro, sustentado por el articulo 433 concordado con el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1385 del Código Civil….”. “CAPITULO SEXTO: Promuevo como prueba, escrito presentado en fecha 13 de Abril de 1993, por la ciudadana que en vida se llamara Edita Maria González, hermana de la Ciudadana Blanca González, a quien solicite en el capitulo I, DE LOS TESTIMONIALES, se le tome su declaración como testigo, quien si mantenía una relación arrendaticia con la madre del supuesto propietario de la casa signada con el Nro. 106, en la que consigna ante el Juez de Municipios urbanos de la ciudad de Coro, vigentes para esa fecha, los pagos de arrendamientos que no quería recibir su arrendadora, esta vivienda es la que realmente consta en documentos que presenta la demandada y sus respectivos linderos. De allí nace que lo manifestado por la demandada en razón de que mi apoderada estuvo arrendada es falso…”. “CAPITULO SEPTIMO: Promuevo y hago valer como prueba documento notariado de construcción, que quedo inserto bajo el Nro. 42 tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria Publica de Coro, de fecha 9 de Junio de 2009, en la cual se da fe publica de que en el año 1989 se construyo una vivienda por orden y cuenta de mi apoderada. Este documento se encuentra en la Notaria Publica de Coro, del Estado Falcón, y con el debido respeto pido que su despacho solicite prueba de informe a la mencionada Notaria Publica, sustentado por el articulo 433 concordado con el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 1385 del Código Civil…”. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: .Documentales: Promuevo, consigno, reproduzco, opongo, y HAGO VALER como documento público el autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 07 de Abril de 2011, bajo el Nº 12, tomo 62 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre el ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA en su carácter de UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO y los ciudadanos MALVIS CANTALICIA ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA (hoy demandado en la presente causa). En dicho contrato queda evidenciado que FRANK BORREGALES es el único dueño de un inmueble que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (456,87 Mts2) constituido por el terreno y una casa enclavada en una parte del mismo, ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y cuyos linderos generales son: NORTE: Que es su frente, calle Purureche; SUR: Terreno que es o fue de Alirio Ayala; ESTE: Casa que es o fue de Cristóbal Chirinos; y OESTE: Casa y terreno propiedad de Frank Borregales Atasloa, y calle o callejón Cristal. Igualmente este documento de manera expresa y evidentemente demuestra que el demandado en la presente causa, es decir, el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA ocupa con autorización expresa del dueño y tiene la POSESION LEGITIMA del inmueble que pretende reivindicar la hoy demandante MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ. Por otra parte queda demostrado con este documento que el propietario FRANK BORREGALES ATALOA otorgó a JORGE LUIS ACOSTA y MALVIS CANTALICIA ACOSTA, con carácter exclusivo, OPCION DE COMPRA, y éstos se comprometieron a adquirir una porción del terreno descrito en la cláusula Primera del contrato, y que se segregó de mayor extensión equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (352,17 Mts2) del inmueble del propietario descrito en la cláusula primera del contrato y no incluye la casa ubicada en la esquina oeste del terreno, siendo entonces esta cantidad en metros cuadrados la que ocupa legalmente mi representado JORGE LUIS ACOSTA., y además este inmueble NO SE CORRESPONDE con el metraje señalado por MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ en su libelo. Promuevo, consigno, reproduzco, opongo, y HAGO VALER como documento público el protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 17-5-89, bajo el N 45, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3º. Con este documento que cursa al folio 89-92, queda plenamente demostrado que la parcela de terreno (manzana completa) correspondiente al código catastral Nº 111402U01008023, cuyos linderos son NORTE: Calle Purureche; SUR: Calle Buchivacoa; ESTE: Casa y solar de Cristóbal Chirino; y OESTE: Calle Cristal y con una extensión de UN MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (1.046,02 Mts2), FUE VENDIDA POR EL MUNICIPIO MIRANDA en esa fecha 17-05-1989 a la Sra. CARMEN ATASLOA DE BORREGALES (hoy difunta). Del contenido del identificado documento se demuestra que el Municipio Miranda del Estado Falcón en esa fecha 17-05-1989 TRASMITIO la propiedad del inmueble identificado por venta pura y simple sin limitación, lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil vigente que establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva…” Se demuestra fehacientemente con este documento público que fue vendido a la Sra. CARMEN ATASLOA DE BORREGALES la parcela de terreno descrita en el mismo, es decir, que las bienhechurías previamente adquiridas por la Sra. CARMEN ATASLOA DE BORREGALES aún sin haber citado expresamente en el texto de este documento fueron el motivo o razón del municipio para venderle a ella, aún cuanto los documentos de adquisición de las bienhechurías y los datos de registro de las mismas no fueron citados en el mismo. Promuevo, consigno, reproduzco, opongo, y HAGO VALER documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón de fecha 28-03-78, bajo el Nº 62, folios 263 al 266, Protocolo Primero, Tomo 1º en el cual se evidencia y queda plenamente demostrado que la Sra. CARMEN ATASLOA DE BORREGALES compro a sus hermanos los ciudadanos la cuota parte que les correspondía …unas casas construidas sobre una parcela de terreno (para ese entonces) de origen ejidal, y que dicha casa está enclavada sobre parte del mismo terreno identificado en la primera promoción de este escrito cuyos datos doy aquí por reproducidos, terreno que fue comprado por Carmen Atasloa de Borregales al Municipio según consta en documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 17-5-89, bajo el N 45, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3º, señalado en el particular 2º del presente capítulo. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de la prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Promuevo, opongo, reproduzco y HAGO VALER en original documento público administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón (Departamento de Hacienda municipal) comprobante de ingreso Nº 0272393 de fecha 17 de Noviembre de 2011 el cual ha sido emitido a nombre de “sucesión de ATASLOA DE BORREGALES CARMEN” donde se evidencia entre otros la solvencia en el pago de Propiedad inmobiliaria del inmueble cuyo código catastral es el 111402U01008023, ubicado en la calle Purureche esquina calle Cristal, es decir el correspondiente al inmueble identificado en los particulares 1, 2, Y 3 del presente capitulo cuyos datos doy aquí por reproducidos. Con este comprobante de ingreso se demuestra que la sucesión de la sra. Carmen Atasloa de Borregales, cuyo único integrante es el ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA cumplió con el pago de impuestos como PROPIETARIO DE INMUEBLES (TERRENOS y CASAS) ubicados en Santa Ana de Coro, y por lo tanto un pago a favor del municipio Miranda del Estado Falcón, y entre los cuales destaca el inmueble ubicado en la calle Purureche con calle cristal, es decir, el inmueble que pretende reivindicar la demandante pero que el único y exclusivo propietario es FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA por ser el único heredero de la propietaria original a CARMEN ATASLOA DE BORREGALES. Promuevo, opongo, reproduzco y HAGO VALER copia certificada del documento público administrativo conocido como Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 0001348 de fecha 27 de septiembre de 2.007 con sus anexos, en siete (7) folios. Con este instrumento queda evidentemente demostrado que el ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA es el único heredero de los bienes dejados al fallecimiento de su madre CARMEN ATASLOA DE BORREGALES que es la propietaria del inmueble identificado en los documentos promovidos en los particulares 2 y 3 del presente capitulo, y a su vez queda demostrada que es el ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA el propietario exclusivo y legítimo del inmueble que hoy pretende reivindicar la demandante. Promuevo, opongo, reproduzco y HAGO VALER copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN ATASLOA DE BORREGALES donde se evidencia y queda plenamente demostrado entre otros datos los siguientes: que la difunta era venezolana, tenía ochenta y cuatro años, viuda de José Dolores Borregales, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad Nº 733858, y que deja un hijo Frank José Borregales Atasloa, en consecuencia queda demostrada la cualidad de heredero del ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA y en consecuencia UNICO Y EXLCUSIVO propietario del inmueble identificado en los documentos promovidos en los particulares 1, 2, y 3 del presente capítulo, que de manera arbitraria ha pretendido apropiarse la demandante MARY CAPIELO. Promuevo, opongo, reproduzco y HAGO VALER como documento público, Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA donde se puede evidenciar y queda plenamente demostrado que es hijo legítimo de José Dolores Borregales, de cincuenta y nueve años de edad, comerciante, casado, y de CARMEN ATASLOA DE BORREGALES en consecuencia queda demostrada la cualidad de hijo de la ciudadana CARMEN ATASLOA DE BORREGALES por consiguiente su heredero legítimo y su carácter de UNICO Y ESCLUSIVO propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria Promuevo, opongo, reproduzco y HAGO VALER como documento público Inspección judicial de fecha 12-02-2003 practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y cuyo contenido doy aquí por reproducido íntegramente y donde se demuestra que la ciudadana CARMEN ATASLOA DE BORREGALES realizó actuaciones propias como DUEÑA, como propietaria única y exclusiva del inmueble (casa y terreno) ubicado en la calle Purureche, casa Nº 104 en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que en esa fecha (12-02-2003) el ciudadano LUIS VERA (cónyuge de MARY CAPIELO) ocupaba el inmueble hoy objeto de la presente acción reivindicatoria desde esa fecha, como ARRENDATARIO, además demuestra la situación de insolvencia de este ciudadano LUIS VERA con los servicios públicos, al punto de no tener medidores de consumo eléctrico por suspensión del servicio y haber conectado directa e ilegalmente la electricidad, se demuestra la falta de mantenimiento del inmueble y el cambio en el destino de habitación familiar a explotación comercial. Promuevo, opongo, reproduzco y HAGO VALER como documento público Inspección Judicial de fecha 07-05-2009 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y cuyo contenido doy aquí por reproducido íntegramente y donde se dejó constancia y se demuestra que el ciudadano LUIS VERA (cónyuge de MARY CAPIELO) ocupaba el inmueble hoy objeto de la presente acción reivindicatoria todavía en esa fecha 07-05-2009, como ARRENDATARIO, y nuevamente la situación de insolvencia de este ciudadano LUIS VERA con los servicios públicos de electricidad, al punto de no tener medidores de consumo eléctrico por suspensión del servicio y haber conectado directa e ilegalmente la electricidad, se demuestra la falta de mantenimiento del inmueble y el cambio en el destino de habitación familiar a explotación comercial de refrigeración y además la apertura de otro establecimiento comercial en el ramo de las telecomunicaciones, Internet, papelería, fotocopiadora entre otros; Igualmente se evidencia de la declaración realizada durante la inspección por el mismo ciudadano LUIS VERA al ser notificado de la misma, que él no es el propietario del establecimiento. Promuevo, opongo, reproduzco y HAGO VALER como documento público copia de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el expediente signado con el Nº 14.978-10 en la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.527.150 (cónyuge de la demandante MARY CAPIELO). Promuevo, opongo, reproduzco y HAGO VALER como documento público copia de la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el expediente signado con el Nº 4877 en la cual se declaró INADMISIBLE la acción de nulidad de sentencia propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.527.150 (cónyuge de la demandante MARY CAPIELO). Con la promoción de las sentencias identificadas en los particulares 11 y 12 del presente capítulo, queda evidentemente demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE VERA identificado en el presente expediente por la demandante como su cónyuge, pretendió evadir y desacatar la sentencia dictada en el juicio que por desalojo siguió el ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA, que le ordenaba la entrega del inmueble por él ocupado en calidad de arrendatario a su legítimo propietario FRANK BORREGALES. Es importante destacar que LUIS VERA pretendió atribuirse la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar atacando las sentencias dictadas luego de haberse cumplido un juicio de desalojo, pero todos sus intentos fueron infructuosos precisamente porque NO TIENE razón, y luego de estos ataques judiciales ahora su esposa MARY CAPIELO acciona nuevamente pero en reivindicación de una manera temeraria y sin fundamento legal alguno. II De informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, a tales efectos solicito respetuosamente a este Tribunal dirija oficio a: A) Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón para que informe a este tribunal sobre los siguientes hechos: De la tradición legal del Inmueble (parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre la misma construida) cuyos linderos son NORTE: Calle Purureche; SUR: Calle Buchivacoa; ESTE: Casa y solar de Cristóbal Chirino; y OESTE: Calle Cristal y con una extensión de UN MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (1.046,02 Mts2) según el documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 17-5-89, bajo el N 45, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3º, en los últimos cincuenta (50) años, acompañando copia certificada de todos los documentos protocolizados referidos a este inmueble., incluido el nombre de los propietarios. Informe sobre las notas marginales asentadas, medidas o cualquier tipo de gravámenes existentes desde 17-05-89 hasta la presente fecha en el identificado documento. Remita copia certificada de los documentos agregados al cuaderno de comprobantes del Cuarto Trimestre año 1.989, bajo los números 132, 133 y 134.De la tradición legal del inmueble (casa) ubicada en esta ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: que es su frente calle Purureche; SUR: casa de la compradora Carmen Atasloa de Borregales; ESTE: Casa que es o fue de Cristóbal Chirinos; y OESTE: Callejón Cristal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón de fecha 28-03-78, bajo el Nº 62, folios 263 al 266, Protocolo Primero, Tomo 1º desde esa fecha hasta el presente, acompañando copia certificada de todos los documentos protocolizados referidos a este inmueble., incluido el nombre de los propietarios. Remita copia certificada de los documentos agregados al cuaderno de comprobantes del Tercer Trimestre del año 1978 bajo Nº 34. Con esta promoción pretendo demostrar que: En primer lugar que el Municipio Miranda vendió una parcela de terreno a la Sra. CARMEN ATASLOA DE BORREGALES el 17-05-1989, perdiendo desde esa fecha su derecho de propiedad y por ende NO PUDO venderle a ninguna otra persona (legalmente) porque ya no era suyo, el terreno que pretende reivindicar la demandante Mary Capielo Álvarez; En segundo lugar, queda plenamente demostrado que el inmueble (parcela de terreno) vendido por el Municipio Miranda a Carmen Atasloa de Borregales, tenía una extensión de 1.046,02 Mts2, En tercer lugar, que en vista de dos ventas realizadas por la sra. Carmen Atasloa de Borregales al Sr. Alirio Ayala actualmente le quedan a esa parcela de terreno la cantidad de 456,87 Mts2, En cuarto lugar, que los documentos referidos a las bienhechurías construidas sobre el terreno las había adquirido CARMEN ATASLOA DE BORREGALES conforme consta en los documentos protocolizados ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón de fecha 28-03-78, bajo el Nº 62, folios 263 al 266, Protocolo Primero, Tomo 1º, y como coheredera de su padre PEDRO IGNACIO ATASLOA, según planilla Sucesoral Nº 253, formulada por el Inspector Fiscal del ramo en fecha 29-06-76, la cual se encuentra agregada al cuaderno especial de comprobantes llevado por la antes citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón bajo el Nº 34; las cuales dieron fuerza y fundamento para la aprobación por el Municipio Miranda a través de la sesión de la cámara Municipal Acta Nº 26 de fecha 27-10-1988, contenida en el Libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal correspondiente al año 1.988. Es importante señalar, que consta en el documento mediante el cual compró originalmente la Sra. CARMEN ATASLOA DE BORREGALES (17-05-1.989) que el MUNICIPIO MIRANDA como propietario-vendedor expresó su voluntad de VENDER Y TRASPASAR TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que tenía sobre el inmueble que vendía, sus usos, costumbres y servidumbres. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los particulares que se indican ut-supra; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se le concede un lapso de tres (3) días contados a partir del recibo del oficio que ha bien tenga este Tribunal librar. B) Ciudadano Jefe del Sector de Tributos Internos Coro, en el SENIAT (Oficina Regional de Tributos Internos), ubicada en el primer piso del Centro Comercial Costa Azul en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe sobre los siguientes hechos: Señale identificación de las personas naturales que integran la sucesión de CARMEN ATASLOA DE BORREGALES, cuyo RIF es el Nº J-31684714-4. Remita copia certificada de la Forma 32-F-04-0001348 de fecha 27 de septiembre de 2.007 con todos sus anexos, contenida en el expediente Nº 000454 del año 2007., del departamento de sucesiones. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Jefe del Sector de Tributos Internos Coro, en el SENIAT (Oficina Regional de Tributos Internos), a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los particulares que se indican ut-supra; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se le concede un lapso de tres (3) días contados a partir del recibo del oficio que ha bien tenga este Tribunal librar. C) Al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón para que informe sobre los siguientes hechos: Los asientos realizados en el Libro de Asientos de Ventas de Terrenos llevado en dicha Sindicatura Municipal en el año 1.989, bajo el Nº 82, páginas 230 a la 232. Identificación de la persona natural a la cual fue vendido el terreno correspondiente a dicho asiento. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se acuerda oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los particulares que se indican ut-supra; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se le concede un lapso de tres (3) días contados a partir del recibo del oficio que ha bien tenga este Tribunal librar. D) Al ciudadano Director de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón para que informe sobre los siguientes particulares: La inscripción catastral de los inmuebles propiedad de la Sucesión de CARMEN ATASLOA DE BORREGALES, RIF Nº J-31684714-4. Señalar el número o código catastral del inmueble ubicado en la calle Purureche esquina calle o callejón cristal el cual es propiedad de la Sucesión de CARMEN ATASLOA DE BORREGALES, RIF Nº J-31684714-4. Remitir copia certificada del expediente catastral completo identificado con el código catastral Nº 111402U01008023. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se acuerda oficiar al ciudadano Director de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los particulares que se indican ut-supra; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se le concede un lapso de tres (3) días contados a partir del recibo del oficio que ha bien tenga este Tribunal librar. E) Al Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que remita informe sobre los siguientes hechos: Identificación de las partes en el juicio de desalojo sustanciado en el expediente Nº 2117-09, y su fecha de admisión. Señalar fecha de citación del demandado, fecha de la sentencia definitiva, Recursos presentados en contra de las sentencias dictadas en dicho juicio, fecha de la ejecución forzosa en dicho juicio. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal. Remitir copia certificada de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que decidió el Recurso de Apelación presentado por el demandado. Remitir copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en dicho juicio. Remitir copia certificada de las actas procesales donde consta todo el proceso de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia. Con esta promoción queda evidentemente demostrada la MALA FE de la ciudadana MARY CAPIELO ALVAREZ cuando en conocimiento de la acción de desalojo por parte del sr. FRANK BORREGALES ATASLOA que es el único y exclusivo propietario del inmueble que ocupaba como arrendatario conjuntamente con su cónyuge LUIS VERA, inició trámites para burlar a la administración municipal y lograr con engaños que se le adjudicara la propiedad de la parcela de terreno ubicado en la calle Purureche entre Avenida Tirso Salaverría y calle o callejón Cristal Nº 104, en esta ciudad de Santa Ana de Coro. Igualmente se demuestra el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal (acta Nº 55 de fecha 25-11-2010, es decir, DESPUES DE QUE HABIA SIDO DESALOJADA DEL INMUEBLE QUE OCUPABA CONJUNTAMENTE COMO CONYUGE DEL ARRENDATARIO DEMANDADO LUIS VERA) en la cual se aprobara la venta excepcional a la solicitante MARY CAPIELO ALVAREZ del inmueble que hoy día pretende reivindicar y además acarrea consecuentemente y sin lugar a dudas la NULIDAD ABSOLUTA del documento inscrito bajo el Nº 2011.1320, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1217 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2.011, de fecha 16-03-2011 en la Oficina de registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, ya que el referido e identificado inmueble para esa fecha ya no era propiedad del MUNICIPIO MIRANDA del ESTADO FALCÓN debido al tantas veces mencionado documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 17-05-1989 bajo el Nº 45, Tomo 3º, Protocolo 1º y con el cual el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON le vendió ese terreno a la hoy difunta CARMEN ATASLOA DE BORREGALES, luego el mismo fue adquirido por herencia por su hijo FRANK JOSE ATASLOA DE BORREGALES. Y esto es así en atención a lo dispuesto en los artículos 548, 549, 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, por ser este documento un título de propiedad que priva sobre el documento presentado por la demandante MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, en virtud de que fue registrado con anterioridad al documento presentado como fundamento de la presente acción reivindicatoria haciéndola total y absolutamente IMPROCEDENTE. En consecuencia con estas probanzas ha sido suficientemente demostrado que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria que sustancia este Tribunal NO PERTENECE NI ES PROPIEDAD NI ESTA EN POSESION DE LA CIUDADANA MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ, sino que es propiedad exclusiva del ciudadano FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA desde el 15 de Julio de 2.006, derecho de propiedad adquirido por herencia al fallecimiento de su madre CARMEN ATASLOA DE BORREGALES, quien originalmente adquirió por compra del terreno al Municipio Miranda del Estado Falcón, según documento protocolizado de fecha 1.989, bajo el Nº 45, Tomo 1º, Protocolo 1º, segundo Trimestre de 1.989. Además queda evidentemente demostrado que el Sr. FRANK JOSE BORREGALES ATASLOA en pleno uso de su derecho de propiedad autorizó suficientemente a mi representado JORGE LUIS ACOSTA a tomar posesión del inmueble ubicado en la calle Purureche, Nº 104 a realizarle todas las mejoras que considerara conveniente ya que tienen pactada una negociación de compra-venta del mismo., es decir, que JORGE LUIS ACOSTA posee LEGITIMA y LEGALMENTE con autorización expresa del único dueño del inmueble identificado, lo cual hace total y absolutamente IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria INCOADA por MARY CAPIELO ALVAREZ…”. Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los particulares que se indican ut-supra; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se le concede un lapso de tres (3) días contados a partir del recibo del oficio que ha bien tenga este Tribunal librar….”.

En fecha 25 de Junio de 2012, diligencio la ciudadana MARY NOHEMI CAPIELO, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistida por la Abogada OLGA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.531, donde apeló de los autos dictados por éste Tribunal en fecha 15 de Junio de 2012.

En fecha 26 de Junio de 2012, el tribunal emitió auto mediante el cual se escuchó la apelación interpuesta por la parte demandante EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó abrir nueva pieza quedando signada con el Nro. 02.
En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente comunicación s/n de fecha 27-06-2012 con sus recaudos anexos, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha 02 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó abrir nueva pieza quedando signada con el Nro. 03.

En fecha 27 de Junio diligencio la Ciudadana MARY CAPIELO, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos, solicitando nueva oportunidad para tomarle declaración de los testigos ESMEIRA GAUNA, MARISELA DEL CARMEN BELLO y FREDDY HERNANDEZ, asimismo, le otorgo PODER APUD ACTA a la Abogada OLGA A. MARIN G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.531.

En fecha 29 de Junio de 2012, diligenció la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.493, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando copias simples de los folios 291 al 308, pieza Nro. 01 del presente expediente.

En fecha 02 de Julio de 2012, el tribunal emitió auto mediante el cual fijo el quinto (5º) día de des0pcho siguiente a la fecha para tomarle declaración a los testigos EMEIRA GAUNA, MARISELA DEL CARMEN BELLO Y FREDDY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.079.036, V-11.803.130 y V-3.094.953 respectivamente. Se tuvo como coapoderada judicial de la parte demandante a la Abogada OLGA A. MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.134. Se acordó expedir copias simples solicitadas por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.943, actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó: 1. Expedir copias certificadas solicitadas. 2. agregar a los autos oficio Nro. 69990-196, de fecha 29 de Junio de 2012, remitido del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcon, constante de Un (1) folio útil.

En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para tomarles declaración a los ciudadanos EMEIRA GAUNA, MARISELA DEL CARMEN BELLO Y FREDDY HERNANDEZ, para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la fecha.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal emitió auto a los fines de que por Secretaria se practicara cómputo para constatar el vencimiento de evacuación de pruebas, as como también para la constitución de asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal emitió auto fijando la presente causa, para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Octubre de 2012, las Abogadas JACQUELINE MORILLO DE VILLA y MARY NOHEMY CAPELO ALVAREZ, ambas actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escritos de informes constante de Cinco (5) y doce (12) folios útiles respectivamente.

En fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar al expediente los escritos de informes presentados por ambas partes en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2012, diligencio la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando copias simples de los folios 107 al 118 ambos folios inclusive.

En fecha 23 de Octubre de 2012, diligencio la Abogada MARY CAPIELO, con el carácter acreditado en autos, solicitando copias simples de los folios 102 al 106 de la 3 pieza.

En fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó expedir copias simples de los folios solicitados por ambas partes.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, las Abogadas JACQUELINE MORILLO DE VILLA y MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ, ambas actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escritos de observaciones a los informes constante de seis (6) y cinco (5) folios útiles respectivamente.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordeno agregar al expediente los escritos de observaciones a los informes presentados por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijo sesenta (60) días continuos para decidir en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de fondo en la presente demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Mary Noemí Capielo Alvarez, en contra del ciudadano Jorge Luís Acosta. Se ordena notificar a las partes por cuanto la sentencia se encuentra fuera del lapso, observando quien aquí juzga lo siguiente:

Que la parte actora consigna junto a su escrito libelar, documento de venta, efectuado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón a su favor, el cual fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda, bajo el Nro. 2011.1320, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1217 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, dicho documento indica que la ciudadana Mary Noemí Capielo Álvarez, compró dicha propiedad constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Purureche, casa Nro. 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de Doscientos setenta y seis metros cuadrados (276,00 mts2), que la parte mayor de una extensión comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN (13,08 MTS) con calle Purureche. SUR: En (13,20 mts) con la Distribuidora La Caridad. ESTE: En (21,04 mts) con casa y solar de la Familia Chirinos y OESTE: En (21,00) con casa y solar de Blanca González, según consta en el plano autorizado por el Departamento de obras y servicio público Municipal, dicha venta fue aprobada por la sesión ordinaria Nro. 110, de fecha 27 de octubre de 2010 de la Cámara Municipal de dicha Alcaldía, asimismo esta registrada en el departamento catastral del Municipio Miranda, bajo el Nro. 11-14-02-401-008-023-002.-

En fecha 10 de febrero de 2012, se procedió a distribuir la presente causa, quedando adjudicada por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 16 de febrero de 2012.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alegó y opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio por cuanto no es propietaria del inmueble que pretende reivindicar dado que el único y exclusivo propietario del mismo es el ciudadano Frank José Borregales Atasloa, quien lo adquiere al fallecimiento de su progenitora Carmen Atasloa de Borregales y esta lo adquirió por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, según documento registrado en la oficina en la oficina de Registro Subalterno, bajo el Nro. 45, folio 204 al 208, protocolo primero, tomo 3, de fecha 14 de mayo de 1.989, alinderado por el NORTE: Con calle PURURECHE. Sur: Con calle Buchivacoa. Este: Casa y solar de Cristóbal Chirinos y OESTE: Con calle Cristal, con una extensión de (1046, 02 mts2).-

De igual forma. Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, señalando que es falso que la actora haya poseído legítimamente un terreno propiedad del Municipio Miranda del Estado Falcón.-

De igual forma niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despojada de manera arbitraria del inmueble que hoy reclama en reivindicación, también es falso que haya sido despojada por un procedimiento judicial. Que la actora fundamenta su acción en documento de fecha 16 de marzo de 2011y fue despojada en fecha 04 de noviembre de 2010, que es falso que el demandado posea materialmente desde hace 14 meses el inmueble que se pretende reivindicar y dicha posesión sea sobre una vivienda, ya que primeramente posee exactamente desde el 07 de abril de 2011, fecha en que fue autenticado en la Notaría de Coro, bajo el Nro. 12, tomo 62 y que el inmueble que ocupa el demandado legítimamente consta de (352,17 mts2) y no la cantidad señalada en el libelo de la demanda así como el lindero Oeste, corresponde a una casa Nro. 106, sin solar ni terreno y propiedad del ciudadano Frank José Borregales Atasloa y no como pretende la actora que es la casa y solar de Blanca González y finalmente niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).-

En cuanto a los hechos aceptados por la parte demandada expone, que es cierto que en fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano Luis Enrique Vera, fue demandado, que la parte demandante no señala quien lo demandó, que es cierto que la ciudadana Mary Noemí Capielo Alvarez, es cónyuge del ciudadano Luis Enrique Vea, que es cierto que la demanda fue por desalojo de vivienda conforme al articulo 34 literales A, C, D y F, del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo impugna y tacha formalmente el documento presentado por la parte actora como fundamento de la acción.-



PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO:

1. Promueve documento público autenticado en la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, bajo el Nro. 12, tomo 62 de fecha 07 de abril de 2011.-
2. Promueve documento público por ante la oficina Subalterna del Municipio Miranda Bajo el Nro. 3 de fecha 17 de mayo de 1.989.-
3. Promueve documento público, por ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 62. folios 266.protocolo primero, tomo 1 de fecha 28 de marzo de 1.978.-
4. Promueve documento público administrativo por la Alcaldía del Municipio Miranda, departamento de Hacienda, comprobante de ingreso Nro. 0272393 de fecha 17 de noviembre de 2011.-
5. Promueve copia certificada del documento público administrativo, planilla de liquidación sucesoral Nro. 0001348 de fecha 27 de septiembre de 2007.-
6. Promueve copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales.-
7. Promueve copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Frank José Borregales Atasloa.-
8. Promueve documento público Inspección Judicial de fecha 12 de febrero de 2003, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
9. Promueve documento público, inspección Judicial de fecha 07 de mayo de 2009, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
10. Promueve documento Público, copia de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, donde se declara inadmisible amparo constitucional incoado por el ciudadano Luis Enrique Vera.-
11. Promueve documento público, copia certificada emitida por el Juzgado Superior Civil del Estado Falcón de fecha 22 de febrero de 2011.-
12. Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigidos a las siguientes instituciones:
• Registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón sobre los hechos.-





PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

1. Reprodujo el mérito favorable de autos.
2. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: Esmeira
Gauna, Gregoria Olavarieta, Lesbia Medina Bueno, Marisela del Carmen Bello, Freddy Hernandez, Euclides Garcia y Blanca Gonzalez.-
3. Promovió como prueba fundamental de la acción el documento presentado con el libelo de la demanda.-
4. Promovió Inspección Judicia para hacer constar que los linderos de la vivienda de la actora no son los manifestados por la parte demandada.-
5. Promovió documento público de orden de desalojo efectuada por ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
6. Promovió documento público de venta realizada por la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales.-
7. Promueve documento de venta realizado por la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales, donde segrega de su terreno (266,03 mts2) al ciudadano Alirio Ayala.-
8. Promueve escrito de fecha 13 de abril de 1.993, presentado por una ciudadana que en vida se llamara Edicta Maria Gonzalez, hermana de Blanca González.-
9. Promueve documento notariado de construcción bajo el Nro. 42, tomo 64, llevado en los libros de Notaría Pública de Coro.-
La parte demandada, se opuso a las pruebas contenidas en el particular (6to) de las pruebas promovidas por la parte actora y de la prueba testimonial de la ciudadana Blanca Gonzalez y el capitulo 1, como prueba el merito favorable en autos.

Este Juzgado declaró parcialmente con lugar oposición a las pruebas interpuestas por la parte demandada, apelo del auto de fecha 15 de Junio 2012, declarándola parcialmente, sube a la alzada, quien decide y ordena que son pertinentes las pruebas contenidas en los Capítulos Primero, Cuarto, Quinto y Séptimo de las pruebas de la demandante e inadmisibles contenidas en los capítulos Cuarto, Quinto y Séptimo del mismo escrito, así mismo fuerón declaradas inadmisibles las contenidas en los capítulos Segundo, Tercero y Sexto.-

CUESTION PERENTORIA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o interés de la demandante, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la ciudadana Mary Noemí Capielo Álvarez, no es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar y es así porque el único y exclusivo propietario es el ciudadano Frank José Borregales Atasloa, quien lo adquirió por fallecimiento de su madre Carmen Atasloa de Borregales, quien lo adquirió del Municipio Miranda del Estado Falcón, de un lote de terreno que consta en el Registro Subalterno de fecha 17 de mayo de 1.989, bajo el Nro. 45, folios 204 al 208, del Protocolo Primero, tomo 3, cuyos linderos son NORTE: Calle Purureche. SUR: Calle Buchivacoa, ESTE: Casa y solar de Cristóbal Chirinos y OESTE: Calle Cristal con una extensión de un mil cuarenta y seis metros cuadrados.-*

Ahora bien, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legítimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” .

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: …………………………………………………..
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.………………………………….

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:……………………..
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) …………………………………………………………….

Ahora bien, analizado como fue en todas y cada una de sus partes el escrito libelar así como también de los recaudos acompañados al mismo, se pudo desprender que la parte demandante, ciudadana Mary Noemí Capielo Alvarez, supra identificada, tiene cualidad e interés en el presente juicio, ya que se presenta como propietaria de un bien inmueble ubicado en la Calle Purureche por el SUR: Con distribuidora la Caridad, ESTE, en casa y solar de la familia Chirino y OESTE: Con casa y solar de Blanca González, Debidamente Registrado ante el funcionario autorizado y en el mismo se precisa la cualidad de propietaria de la demandante, demostrándose así la legitimación activa, por lo que se puede concluir asentando, que debe declararse sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y así se decide.-

SENTENCIA DE FONDO
La presente demanda, trata de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Mary Noemí Capielo Álvarez en contra del ciudadano Jorge Luís Acosta, sobre una vivienda ubicada ubicado en la Calle Purureche por el SUR: Con distribuidora la Caridad, ESTE, en casa y solar de la familia Chirino y OESTE: Con casa y solar de Blanca González.-
La parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en lo hechos como en el derecho, por no ser propietaria la demandante del inmueble, que es falso que la demandante poseyera de manera legítima el inmueble, que es falso que el demandado posea materialmente desde hace 14 meses el inmueble del cual se pretende en reivindicación, que es cierto que en fecha 09 de junio de 2009, fue demandado el ciudadano Luís Enrique Vera, que es cierto que el ciudadano Luís Enrique Vera es el cónyuge de la demandante, que es cierto que lo demandado el ciudadano Frank José Borregales Atasloa, que en fecha 04 de noviembre de 2010, se ejecutó de manera forzada la decisión de desalojo.-
La parte demandada y la parte demandante presentaron como pruebas, documentos públicos.- La demandada promovió como prueba fundamental de la acción el documento presentado con el libelo de la demanda.

- Promovió documento público de orden de desalojo efectuada por ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
-Promovió documento público de venta realizada por la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales.-
-Promueve documento de venta realizado por la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales, donde segrega de su terreno (266,03 mts2) al ciudadano Alirio Ayala.-
-Promueve documento notariado de construcción bajo el Nro. 42, tomo 64, llevado en los libros de Notaría Pública de Coro.-
-Promueve documento Público, copia de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, donde se declara inadmisible amparo constitucional incoado por el ciudadano Luis Enrique Vera.-
-Promueve documento público, copia certificada emitida por el Juzgado Superior Civil del Estado Falcón de fecha 22 de febrero de 2011.-
-Promovió como prueba fundamental de la acción el documento presentado.-
-Promovió documento público de orden de desalojo efectuada por ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
-Promovió documento público de venta realizada por la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales.-
-Promueve documento de venta realizado por la ciudadana Carmen Atasloa de Borregales, donde segrega de su terreno (266,03 mts2) al ciudadano Alirio Ayala.-
Promueve documento notariado de construcción bajo el Nro. 42, tomo 64, llevado en los libros de Notaría Pública de Coro.-

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.357 señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’

Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

Este Tribunal por cuanto el mismo fue efectuado de conformidad con las solemnidades de Ley y cuya fe pública ha sido otorgada por Funcionario público facultado para tal fin; se le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad de representación alegada en el escrito libelar respecto a la demandante. Así se declara.………………………………………………..

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: Esmeira Gauna, Gregaria Olavarieta, Lesbia Medina Bueno, Marisela del Carmen Bello, Freddy Hernandez, Euclides Garcia; los mismos declaran que conocen a la demandante de vista trato y comunicación, que tienen conocimiento sobre quien poses la vivienda en cuestión y se observa que los mismos tienen conocimiento sobre los hechos en que se fundamenta el interrogatorio que se les realiza, dado que son contestes en cuanto a la posesión del demandado de autos y así se decide.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Blanca las mismas fueron desechadas en sentencia realizada por el Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por lo tanto no se valoran y así se decide.-

En cuanto a las inspecciones judiciales, no se valoran dada la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Falcón y así se decide.-

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.………………………………………………………..

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.…………………………………………

En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción y 4:- La falta del derecho a poseer del demandado.

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado EL PRIMER : requisito es que la demandante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado. Al revisar y analizar el documento de propiedad presentado por la parte actora se evidencia que es propietaria , de conformidad al titulo presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y debidamente registrado, así mismo se evidencia que el titulo presentado por la parte actora en sus linderos no corresponde con los otros documentos presentados por la parte demandada, como el contrato de promesa bilateral de Compra – Venta de fecha siete (7) de Abril de 2011, debidamente notariado, el cual no evidencia la propiedad de la cosa por cuanto no fue materializada dicha venta, por lo que no puede fungir como propietario de la cosa a reinvindicar.

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante compra el terreno sobre el cual alega ser propietaria, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios Doce (05, 06, 07, 08, 09, 10, 1112, 13 del presente expediente, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón a la ciudadana Mary Noemí Capielo Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.809, por lo cual paso a su propiedad constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Purureche, casa Nro. 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de Doscientos setenta y seis metros cuadrados (276,00 mts2), que la parte mayor de una extensión comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN (13,08 MTS) con calle Purureche. SUR: En (13,20 mts) con la Distribuidora La Caridad. ESTE: En (21,04 mts) con casa y solar de la Familia Chirinos y OESTE: En (21,00) con casa y solar de Blanca González, según consta en el plano autorizado por el Departamento de obras y servicio público Municipal, dicha venta fue aprobada por la sesión ordinaria Nro. 110, de fecha 27 de octubre de 2010 de la Cámara Municipal de dicha Alcaldía, asimismo esta registrada en el departamento catastral del Municipio Miranda, bajo el Nro. 11-14-02-401-008-023-002, considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietaria está facultada para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la actora es propietaria de dicho inmueble objeto del presente juicio y a quién se demanda es al ciudadano Jorge Luís Acosta y no al ciudadano Frank Borregales Atasloa, Por las razones antes expuestas, Así se declara.…
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Con respecto al SEGUNDO requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al terreno y lindero objeto de la presente causa dejó demostrado que no se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que el demandado está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada, así mimo se observa que existe una venta de un inmueble que no es mismo que se discute. Así se declara.………
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En relación al TERCER requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada, cuando alega en su apoderada que el demandado se encuentra poseyendo la cosa a reivindicar por autorización del ciudadano FRAN JOSE BORREGALES ATASLOA, quién nada tiene que ver en la acción intentada por la parte actora, por lo que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar.

En relación al CUARTO requisito, la falta del derecho a poseer del demandado, queda demostrado que él mismo no tiene derecho a poseer la cosa a reivindicar, por haber quedado demostrado que sus documentos presentados no lo acreditan como propietario.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, así se decide.………………………………………………………….-

En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana Mary Noemí Capielo Alvarez en contra del ciudadano Jorge Luis Acosta.-
2. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente.-
3. Se ordena, una vez declarada firme la presente decisión la entrega inmediata del inmueble, ubicado en la Calle Purureche, Casa numero 104, del Sectorn Chimpire, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (276,20 mt2) y alinderada por el Norte: Calle Purureche; Sur: Distribuidora la Caridad; Este: Casa y Solar de la Familia Chirinos y Oeste: Casa y Solar de Blanca Gonzalez..-
4. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
5. De conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese Boleta de Notificación a las Partes.
6. En cuanto a l Medida Cautelar Solicitada en la Presente Causa, se suspenderá una vez que se haya declarado la sentencia Definitivamente Firme.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha ut-suypra.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. CECILIA HANSEN