REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 05 DE FEBRERO DE 2013.
AÑOS: 201º y 152ºº

EXPEDIENTE Nº. 15.086-11

DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.832.892, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOG. AURA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26868,
DEMANDADOS: Contra el ciudadano RAFAEL FERRER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.774, domiciliado en: Urbanización Lomas del Este, Avenida La Rosarito, Piso 5, oficina 35, torre T, Valencia estado Carabobo y la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A domiciliada en la Ciudad de Mérida, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el día 22 de Marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, RIF. J-09013400-0.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA, en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS FERRER, así como de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y de la sociedad mercantil TRACOLOR C.A.-
En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibe por distribución de causas, la presente demanda bajo el Nro. 109, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo a éste tribunal conocer de la misma.
En fecha 04 de Agosto de 2011, éste Tribunal admite la preindicada demanda, ordenándose formar expediente y hacer su anotación en los Libros respectivos.-
En fecha 05 de diciembre de 2012, la abogada AURA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna Escrito de Reforma de la demanda, constante de Cinco (05) folios útiles.-
En fecha 10 de Diciembre de 2012. el Tribunal ordena agregar Escrito de Reforma de la Demanda, y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la presente REFORMA DE DEMANDA de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.832.892, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Contra el ciudadano RAFAEL FERRER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.774, domiciliado en: Urbanización Lomas del Este, Avenida La Rosarito, Piso 5, oficina 35, torre T, Valencia estado Carabobo y la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A domiciliada en la Ciudad de Mérida, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el día 22 de Marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, RIF. J-09013400-0.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente al 10 de Diciembre de 2012 hasta la presente fecha, han transcurrido un total de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada, se observa que las copias para librar la citación no fueron consignadas a los autos por el Abogado en la presente causa, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando Transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando Transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el

demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del Término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la



presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la Reforma de Demanda fue admitida el 10 de diciembre de 2012, ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, acto que hace valorar lo establecido en nuestra constitución y que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso. El abandono en el cual fue sumergida la presente causa es castigado por el legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por FERNANDO ENRIQUE ROJAS MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la

• cedula de identidad Nro. 8.832.892, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Contra el ciudadano RAFAEL FERRER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.774, domiciliado en: Urbanización Lomas del Este, Avenida La Rosarito, Piso 5, oficina 35, torre T, Valencia estado Carabobo y la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A domiciliada en la Ciudad de Mérida, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el día 22 de Marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, RIF. J-09013400-0.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 1:20 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,

ABG.NJCG/Licd. mll
EXP. N° 15.086-11