REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203º Y 152º
Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIA, incoada por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.376, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, actuando con el carácter de Representante legal de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 1993, la cual quedó anotada bajo el Nº 98, folios 170 al 173, Tomo IV, siendo su última modificación mediante acta de fecha 06 de enero de 2006, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2006, inserta bajo el Nº 9, Tomo 8-A, carácter que se desprende de la última modificación mencionada y cuyas facultades son ejercidas conforme lo establece los artículo 7° y 8° de su acta constitutiva y estatutaria, debidamente asistida por el abogado ROBERTO CARLO. E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495, en contra de la ciudadana NELIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.041, de este domicilio, quien actúa como líder de un grupo de personas presuntamente constituidos en el Consejo Comunal denominado CAQUETIO; alegando para ello: a) Que la empresa a la cual representada es poseedora de buena fe por más de cuarenta (40) años de un lote de terrenos, conformada por aproximadamente ocho (8) hectáreas ubicado en el Sector Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro; b) Que durante esos cuarenta (40) años su representada ha llevado a cabo, no solo las instalaciones de la estructura física para su giro económico comercial sino además una actividad económica industrial sin que esta haya sido afectada, interrumpida, perturbada o paralizada por factores externos; c) Que no obstante dicha posesión en los actuales momento ha sido perturbada tanto en la libre actividad económica de la empresa como desde el punto de vista ambiental y en la seguridad de la propia empresa; d) Que el Consejo Comunal denominado “CAQUETIO”, ha realizado actos por demás ilegales y arbitrarios en contra de la posesión que su representada ejerce sobre el referido bien desde hace aproximadamente tres (03) meses; e) Que tales actos continúan hoy en día latente sobre el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias de la empresa Bloquera Carora, C.A., alinderada por el Norte: Carretera Falcón-Zulia y terrenos Municipales ocupados por Gonzalo García y bienhechurias de José López; Sur: Urbanización Monseñor Iturriza; Este: Casa y solar de Gilberto Lugo y terrenos municipales cercados; y Oeste: Vía a Monseñor Iturriza y subestación de CADAFE; f) Que el identificado Consejo Comunal CAQUETIO, liderizado por la ciudadana Nelida Colina, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.041, procedió a demoler arbitrariamente la pared perimetral construida por la empresa Bloquera Carora C.A., que sirve de limite ya que delimita los linderos de los terrenos que viene poseyendo desde hace cuarenta (40) años; g) Que tal actuación material e ilegal tuvo como fin el de ingresar de manera forzosa al lote de terreno alterando la posesión pacifica, deforestando además gran parte de la flora existente en dicho inmueble (cardones, tunas entre otros); h) Que por tales razones solicita el resguardo a la posesión a través del amparo interdictal posesorio.
Así explanada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis presuntivo de los medios preconstituidos y demás elementos anexos al escrito libelado con el objeto de constatar la existencia de la presunción grave que bajo el tenor normativo del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en esta fase sumaria canalice la admisión y el decreto cautelar preventivo implícitos en el auto de admisión de este tipo de querellas que buscan la Seguridad, la Paz y el Resguardo de la Posesión legítimamente ejercida. 1.- Consta del folio 6 al 39, medio preconstituido denominado inspección extra-litem, evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2012, de cuyo contenido de manera indiciaria puede apreciarse la existencia de la unidad de producción Bloquera Carora C.A., así como de cierta actividad de deforestación en uno de los limites de la cerca perimetral que resguarda sus instalaciones.- 2.- De la misma manera se encuentra anexo al escrito de pretensión del folio 96 al 123, justificativo de testigos, materializado en fecha 24 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, de cuyo contenido logra apreciarse el interrogatorio realizado por la representación judicial de la querellante a los ciudadanos Juan José Chirinos Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.407, domiciliado en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, al ciudadano José Gregorio Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.271, domiciliado en Coro Municipio Miranda del estado Falcón y al ciudadano José del Carmen García García, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.880, de igual domicilio que los anteriores. Aconteciendo que de sus dichos al ser adminiculados con el resto del elenco de medios de pruebas anexos a la demanda existe la presunción grave acerca de la existencia de los actos de perturbación a que se refiere el demandante en su escrito de querella. En tal sentido luego de realizar un análisis exhaustivo de los medios preconstituidos y confrontados con las razones de hechos aducidas por la querellante se puede concluir en la existencia de una presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE ADMITIR la Querella Interdictal Posesoria presentada a consideración y se decreta medida cautelar de protección a favor de la empresa Bloquera Carora C.A., por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.376, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, consistente en la prohibición, abstención ante la posible consumación de actos de perturbación en las instalaciones de la referida empresa, como a saber actividades de deforestación, derrumbes de paredes de bloques y cemento, que sirve de limites a la sede de la sociedad mercantil, por parte de la ciudadana Nelida Colina y los miembros del Consejo Comunal CAQUETIO, presuntos perturbadores. En cuanto a la sustanciación del procedimiento este se llevará a cabo por las pautas establecidas en la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo de 2001, por lo que queda entendido que la contestación de la demanda se efectuará por parte del demandado dentro del segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la citación de la demandada, debiendo continuar el procedimiento en cuanto al lapso probatorio por el artículo 701del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la demanda en la oportunidad de contestar la demanda oponer Cuestiones Preliminares las cuales serán tramitadas por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Fórmese Expediente, anótese en los libros correspondientes. Líbrese compulsas de citación y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practique la misma.
La presente demanda ha sido admitida, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (01) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
Nota: En la misma fecha se formó expediente quedando signado bajo el Nº 10388, en los Libros respectivos así mismo se anoto en el libro de sentencias bajo el Nº 016. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.