REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2.013)
AÑOS: 203° Y 152°

Este Tribunal, con el objeto de pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por la acredita representación judicial de la parte demandada profesionales del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO JOSE LOPEZ TORRES Y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 2.330, 117.417 Y 125.265, respectivamente, denominado escrito de oposición a la medida provisional de embargo, ejecutado según lo expuesto por los oponentes, en fecha 04 de febrero de 2013, por la parte actora ante el Juzgado Ejecutor de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, específicamente en la ciudad de Barcelona, recayendo el embargo en la cuenta corriente Nº 0105-0104-1111-04089513 que mantiene su representada persona jurídica “GERENPRO S.A.”, en el Banco Mercantil, pasa a realizarlo de conformidad las siguientes consideraciones:
El lapso para oponerse a la medida cautelar de conformidad con el tenor normativo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corre según, si la parte contra quien obre la medida este ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal es dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva sea en el primero, segundo o tercer día de los que componen el lapso. Si no estuviere citada podrá oponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. (Ver sentencia, SCC, 01-11-2002. Ponente Antonio Rodríguez Jiménez). Haya habido o no oposición se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Lo anteriormente expuesto, resulta evidente del significado de las palabras utilizada por el legislador adjetivo al confeccionar lo dispuesto en el primer y segundo parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el supuesto planteado.
Así las cosas resulta interesante traer a los autos cual viene siendo el criterio jurisprudencial desde tiempo de la extinta Corte Supremo de Justicia, respecto al conocimiento que debe tener la parte en contra de quien obre una medida preventiva para que su oposición sea efectivamente sustanciada. Cito:
“…pero esta Sala en atención a la fundamentación que se dio entonces a la doctrina establecida, osea, a la necesidad de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, no hay lugar a dudas respecto a que el conocimiento que debe tener el demandado de la practica de la medida debe ser cierto y originado en hechos definidos, de lo contrario, el señalado propósito de evitar la vulneración de aquel principio, el de la igualdad de las partes en el proceso, no se lograría.
No obstante para el supuesto no admitido de que esa doctrina pudiera ser objeto de interpretaciones como lo pretende el impugnante, la Sala opta, atenta al deber que le corresponde propiciar la conservación de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de precisar una vez más que el conocimiento que debe tener el demandado de la práctica de la medida para que ese hecho sirva de punto de partida del término que la Ley le acuerda para formalizar su oposición, debe constar en autos en forma precisa, concreta e indubitable, y que por lo tanto, a esos fines no sirva ningún hecho o circunstancia establecida en forma indirecta o por deducción…” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 4, de fecha 22 de abril de 1980).

De tal manera, que al no constar en autos el hecho de que la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01 de febrero de 2013, por el a-quo, haya sido objeto de materialización a la presente fecha por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se repite, Juzgado Ejecutor al cual fue remitida dicha comisión, mal puede por deducción o mediante información indirecta (sin consignar copia de la comisión) sustanciarse la oposición a la medida preventiva de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, la oposición formulada durante el espacio procesal del día 13 de febrero del corriente año, por la acreditada representación judicial de la parte accionada sin soportes que avalen sus alegatos resulta a todas luces desfasada por anticipada y en tal sentido el Tribunal se ABSTIENE de sustanciarla. ASI PASA A DETERMINARSE.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 023 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.