LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRNASITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 26 DE FEBRERO DE 2013.

EXP. Nº 9475.-
PARTE ACTORA: WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.528, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124
MOTIVO: TERCERIA
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la incidencia en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), motivado a la intervención pretendiéndose abrogarse la condición de tercero de conformidad con el marco normativo del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.203.528, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización La Velita I, Segundo Piso, Bloque 21, distinguido con el número 02-01, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.124, domiciliado en la Calle Josefa Camejo, sector Pantano Abajo, número 10, Municipio Miranda del Estado Falcón. parte actora vencedora en el juicio por FRAUDE PROCESAL, que incoare, en contra de la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.518.823, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta al folio catorce (14), del cuaderno separado del presente expediente distinguido con el número 9475, auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual el A-Quo, acuerda la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el articulo 546 eiusdem. Del folio quince al dieciocho (15 al 18), consta escrito presentado por la parte vencedora ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, titular de la cédula de identidad número 4.103.124, presentado en fecha diecisiete (17), de diciembre de dos mil doce (2012)., del folio diecinueve al veinte (19 al 20), riela escrito de promoción de medios de prueba consignados en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por parte del ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, ut supra identificado debidamente asistido de Abogado. Del folio veintiuno (21) al treinta y seis (36), consta escrito de promoción de medios de prueba consignados por el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.203.528, bajo la asistencia jurídica del Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018. Siendo que mediante auto dictado por el A-Quo, el día diecinueve (19), de diciembre de dos mil doce (2012), que riela del folio treinta y siete al treinta y nueve (37 al 39), del cuaderno separado, son admitidos los medios de prueba aportadas por quien pretende intervenir en condición de tercero y los ofrecidos por la parte actora vencedora en el juicio principal. Consta al folio cuarenta (40) otorgamiento de poder apud actas, por el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, ut supra identificado, a los profesionales del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO ODUBER GARVET y VICTOR ALFONSO ANTEQUERA, inpreAbogados números 62.018, 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357, respectivamente, agregada al expediente de conformidad con auto de fecha diecinueve (19), de diciembre de dos mil doce (2012). Del folio cuarenta y dos al cincuenta y uno (42 al 51), se encuentra anexado las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Alega el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 13.203.528, abrogándose la condición de tercero que es propietario del inmueble apartamento ubicado en la Urbanización La Velita I, segundo piso, bloque veintiuno (21), distinguido con el número 02-01, número catastral 111403U0102002001, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, desde fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), según documento de compra venta con hipoteca registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el número 47, folio 334 al 344, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del referido año. Que se entero a principio del mes de noviembre de 2012, por vías comunicacionales y de manos de su ex vendedor de la existencia de un juicio por fraude procesal que cursa en el expediente número 9475, incoado por el ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, titular de la cédula de identidad número 4.103.124, declarado a favor de este. Que de acuerdo con lo expuesto por el actor en la demanda el inmueble vivienda es utilizado por la demandada perdidosa ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE, asunto que según el oponente en tercería resulta incierto al ser el verdadero propietario y poseedor legitimo su persona WILFREDO RAMON CAMPOS.
Así esbozada la oposición a tenor de lo preceptuado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, veamos que viene siendo la doctrina jurisprudencial acerca de la oportunidad en que quienes sustenten la condición de terceros pueden oponerse un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente.
“…..de la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcritas (Art. 370-2 y 546 Código de Procedimiento Civil), es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería, y la oportunidad será hasta la publicación del ultimo cartel de remate” (Sentencia R.C. N° 0344, Sala de Casación Civil, Ponente Carlos Oberto Velez).
Dicho lo anterior tenemos que de acuerdo al contenido de la pieza principal del expediente por motivo de FRAUDE PROCESAL, existe sentencia con carácter de cosa juzgada material, siendo que a la presente fecha tal como se evidencia del auto dictado por el A- Quo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), la etapa de ejecución de sentencia se encuentra en suspenso hasta tanto se confiera cabal cumplimiento a los dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, mal puede el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, intervenir abrogándose la condición de tercerista en vía incidental para que le sea reconocido un presunto derecho sobre el bien inmueble objeto de la controversia en un espacio procesal que no sea consumado en el asuntos de marras, como a saber la ejecución de la sentencia judicial, en consecuencia, la oposición debe ser desechada por haberse realizado de manera anticipada valga decir en forma extemporánea. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien solo a los efectos de la exhaustividad del fallo interlocutorio quien decide se adentra a la apreciación del resto del acervo probatorio anexo por el presunto tercerista al escrito de la oposición, presentada de manera extemporánea como ya quedo establecido previamente, entre los que destacan el documento de venta del inmueble apartamento ubicado en la Urbanización La Velita I, segundo piso, bloque 21, distinguido con el número 02-01, número catastral 111403U01020021002001, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, adquirido por el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, up supra identificado, de manos de la perdidosa en el juicio por fraude procesal GLADYS UGARTE, esto es, el instrumento registrado en fecha 12 de mayo de dos mil ocho (2008), en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 47, folio 334 al 344, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, mediante. Al respecto se observa que el inmueble en cuestión fue adquirido a través de un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, a favor de la institución bancaria privada BANESCO Banco Universal C.A. Titularidad a la que se opone la parte vencedora en el juicio principal ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, durante la incidencia probatoria alegando que se trata de una mentira de la ciudadana GLADYS UGARTE, que trastoca valores morales y éticos, ya que durante el procedimiento instaurado ante la Dirección de Inqulinato, coordinación de asesoría legal de fecha 02 de mayo de 2012, la identificada ciudadana alego que el inmueble en cuestión es de su propiedad, tal como puede apreciarse en la pieza número 2, folio 658 del expediente número 9475.
En esta orientación resulta menester traer a los autos el criterio jurisprudencial sobre lo que se debe entender por prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil
“….cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar pruebas fehacientes de la propiedad por un acto jurídico valido hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”.- (Sentencia número 0283. Sala de Casación Civil, 12 de junio de 2003. Ponente Carlos Oberto Velez )
“Para que prospere la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico valido…” (Sentencia número 0763, 17 de mayo de 2001, Sala Constitucional. Ponente Antonio García García).
Por otra parte al capitulo cuarto del escrito presentado por la parte vencedora en el juicio principal ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, bajo la asistencia del profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado número 22.185, se opone a la pretendida tercería interpuesta por vía incidental por el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, bajo la asistencia del profesional del derecho ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, argumentando que resulta extemporánea dado que fue formulada antes de la ejecución del embargo por lo tanto debe ser tenida como improcedente. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones puede deducirse que la intervención en las actas procesales por parte del ciudadana WILFREDO RAMON CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 13.203.528, queriendo amparar el derecho alegado sobre el bien inmueble apartamento ut supra identificado, bajo el tenor normativo del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta desfasado por anticipada en tal sentido la oposición pasa hacer tenida como IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBU NAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada en condición de tercero por el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 13.203.528, bajo la asistencia del profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018., en contra del ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, titular de la cédula de identidad número 4.103.124, asistido por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado número 22.185, motivado al juicio por FRAUDE PROCESAL, donde resulto vencedor el ciudadano ALEXIS DORANTE, titular de la cédula de identidad número 4.103.124, en contra de la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 9.518.823.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales al ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 13.203.528, por haber resultado totalmente derrotado en la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 029 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.