REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203° Y 154°
Exp. N° 10.207
 DEMANDANTE: LUZ MARINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.838.238, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROMERO MORLES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 75.083, de este domicilio.
 DEMANDADO: WENDY DEL CARMEN ODUBER QUINTERO, ASTRID KLYDYMAR ODUBER QUINTERO y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.479.395, 18.294.348 y 21.667.262, respectivamente.
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I
NARRATIVA

En fecha 23 de mayo de 2011, se presento para distribución la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el abogado CESAR ROMERO MORLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, en contra de los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ODUBER QUINTERO, ASTRID KLYDYMAR ODUBER QUINTERO y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, correspondiendo a este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal, admite la demanda, y ordena emplazar a Los Herederos desconocidos del ciudadano FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA,, (difunto), parte demandada., mediante edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado CESAR ROMERO MORLES, donde solicita desglose de originales, el tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, provee lo solicitado.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado CESAR ROMERO MORLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consiga ejemplares del diario “Nuevo Día” donde aparece publicado Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 25/05/2011, y por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal acuerda agregarlos al expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado CESAR ROMERO MORLES, presenta diligencia con el objeto de consignar poder que lo acreditan como apoderado judicial de los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ODUBER, ASTRID KLEYDYMAR ADUBER y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, a su vez a darse por citado en nombre de sus representados y por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena tener como apoderado al abogado antes mencionado, y se tienen por citados en la presente Juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado CESAR ROMERO MORLES, presenta diligencia en la cual solicita Constancia de Tramitación de Juicio por parte de la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, parte actora en el presente juicio y por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal provee lo solicitado.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado CESAR ROMERO MORLES, apoderado judicial de los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ODUBER, ASTRID KLEYDYMAR ADUBER y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, donde reconocen a la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, como su progenitora y aceptan a la demandante como única concubina de su difunto padre FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA, en la misma fecha solicita se proceda a designar defensor ad-litem, a los herederos desconocidos del extinto FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA.
Por auto de fecha 20 d marzo de 2012, este Tribunal acuerda designar como defensor de los herederos desconocidos del extinto FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA al abogado ORLANDO VELIZ SOTO, ordenado su notificación.
En fecha 28 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del abogado ORLANDO VELIZ SOTO.
En fecha 30 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación Defensor de Oficio del el abogado ORLANDO VELIZ SOTO, inpreabogado N° 152.350, aceptando el cargo al cual ha sido designado.
En fecha 05 de junio de 2012, los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ODUBER, ASTRID KLEYDYMAR ADUBER y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, presenta escrito donde exoneran al abogado CESAR ROMERO, y otorgan Poder Apud-acta a la abogada BERNARDETTE PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.732 y en fecha 14 de junio de 2012 este Tribunal acuerda tener como apoderada judicial de los antes mencionados.
En fecha 20 de julio de 2012, el abogado ORLANDO VELIZ SOTO, actuando en su carácter de Defensor de Oficio de los posibles herederos desconocidos del extinto FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA, presenta escrito donde expone que fueron infructuosas las diligencias hechas por su persona a fin de contactar algún posible heredero desconocido, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal ordena agregarlo.
En fecha 07 de agosto de 2012, el abogado CESAR ROMERO MORLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Promoción de Pruebas, y anexos y por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal ordena agregarlo al expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado ORLANDO VELIZ SOTO, , actuando en su carácter de Defensor de Oficio de los posibles herederos desconocidos del extinto FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA, presenta escrito donde expone que fueron infructuosas las diligencias hechas por su persona a fin de contactar algún posible heredero desconocido, en tal sentido no promueve ningún medio de prueba.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes y ordena su evacuación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I).- Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.838.238, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre el ya identificado actor y el extinto FREDDY MANUEL TELLERIA, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 7.488.771, y quien falleció ab-intestato el día 10 de diciembre de 2010, específicamente en Casa particular, parcelamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina Casa N° 136, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a finales del año 1983, es decir hace 27 años inició una unión concubinaria estable de hecho con le ciudadano FREDDY MANUEL TELLERIA; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde residían en convivencia desde el inicio de la unió concubinaria, hasta el día del fallecimiento del ciudadano FREDDY MANUEL TELLERIA, 10 de noviembre de 2010. ; 3.- Que todos esos años convivieron en la casa Nº 136, ubicada en la Calle Isaías Medina Angarita, parcelamiento Cruz Verde, Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del estado Falcón; 4.- Que procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: WENDY DEL CARMEN ODUBER QUINTERO, ASTRID KLYDYMAR ODUBER QUINTERO y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.479.395, 18.294.348 y 21.667.262, respectivamente; reconocidos por su difunto padre el ciudadano FREDDY MANUEL TELLERIA 5.- Que si bien es cierto los bienes que conforman el acervo patrimonial fueron adquiridos gracias al esfuerzo del trabajo de ambos; 6.- Pero es el caso ciudadano Juez que la unión concubinaria término el día 10 de diciembre de 2010, esto es el día en que falleció el identificado concubino en la Casa particular, parcelamiento Cruz Verde, Isaías Medina, Casa N° 136, de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, y ante la posibilidad de que pudiera desconocerse la unión concubinaria es que se hace necesario su establecimiento a través de la declaratoria del órgano jurisdiccional.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por el actor al escrito de demanda. Entre los que destaca: 1).- Marcada con la letra A, (Folio N° 4), copia fotostática simple del acta de defunción perteneciente al ciudadano FREDDY MANUEL TELLERIA, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 10 de diciembre 2010, en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de la línea recta a los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ODUBER QUINTERO, ASTRID KLYDYMAR ODUBER QUINTERO y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO. Al respecto la reproducción fotostática puede ser traída a juicio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como FREDDY MANUEL TELLERIA; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante. 2) Marcada con las letra B, C y D, en lo que respecta a las copias simples de las partidas de nacimientos anexas de los folios 5, 6, y 7, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ODUBER QUINTERO, ASTRID KLYDYMAR ODUBER QUINTERO y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, hijos del difunto ciudadano FREDDY MANUEL TELLERIA, ciertamente queda demostrado la condición de hijos del difunto, así como su condición de herederos. 3) Marcado con la letra E del folio 08 al 26, Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, relacionadas con las testimoniales de los testigos JOSE GREGORIO JIMENEZ GUTIERREZ y XIOMARA JOSEFINA PIÑA, por su condición de medio preconstituido requiere para producir plenos efectos en juicio de su ratificación de conformidad con lo previsto en el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil. 4) Marcada con la letra F, copia de carta de Convivencia en pasado expedida por la Jefe de la Sección Municipal del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde declaran las testigos LILIBET GARCIA y FRANCISCO MEDINA, que la hoy actora convivió con el extinto FREDDY MANUEL TELLERIA, al respecto, se observa que se trata de una declaración autenticada que para alcanzar plenos efectos jurídicos debe ser ratificados a través de la tarifa del articulo 431, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.


II.- DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Al folio 87, se evidencia escrito contentivo de contestación de la demanda del Defensor de oficio abogado ORLANDO VELIZ, donde manifiesta las diligencias realizadas por su persona para encontrar algún posible heredero desconocido del difunto FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA, así mismo niega y rechaza todo lo narrado por la actora en el escrito libelal. ASI DE DETERMINA.
III.- DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:
A). PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.1).- En cuanto a la copia certificada del justificativo de testigos anexos al escrito de demanda y ofrecida como medio de prueba durante la etapa probatoria. Se observa que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, siendo que del contenido de la declaración arrojada por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ GUTIERREZ y XIOMARA JOSEFINA PIÑA, ut supra identificados, tenemos que si bien es cierto no fueron trasladados al proceso de conformidad con las pautas previstas en el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le confiere valor de presunción grave a favor de la parte demandante promovente para demostrar en autos la permanencia, convivencia y el reconocimiento por parte de familiares y terceros del enlace de hecho que existió en el hoy difunto y la demandante. ASI DE DETERMINA.
a.2).- En lo que respecta a las actas de nacimiento anexas al escrito libelado, y reproducidas durante la etapa d medios de pruebas por la parte actora perteneciente a los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ODUBER QUINTERO, ASTRID KLYDYMAR ODUBER QUINTERO y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, todos suficientemente identificados en la decisión. Quien aquí sentencia por tratarse la referida documental de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia, así como conducencia, le otorga valor probatorio para demostrar la condición de hijos del difunto FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA, y por tanto coherederos conocidos embestidos de interés jurídico para actuar en la presente causa. ASI SE DETERMINA.
a.3).-Promueven y reproducen carta de convivencia emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 2008, que fue firmada en vida por el ciudadano FREDDY MANUEL ODUBER TELLERIA, en presencia de los testigos WENDY DEL CARMEN ODUBER QUINTERO, ASTRID KLYDYMAR ODUBER QUINTERO y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO. Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, en tal sentido a este tipo de declaración autenticada, aun cuando requiere de su ratificación en juicio para su plena valoración, se le otorga en la presente causa el valor de presunción grave para acreditar en autos los elementos o requisitos que de manera concurrente viene señalando la doctrina civilista mas calificada para el establecimiento de la unión concubinaria a tenor del articulo 77, Constitucional. ASI SE DETREMINA.
B). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
b1).- Se observa que el auxiliar de justicia Defensor ad litem, comparece dentro del lapso destinado al ofrecimiento de los medios de pruebas, y consignando escrito de un folio útil, de cuyo contenido se puede apreciar en franca aplicación del principio de adquisición de los medios de pruebas que tanto los indicios, presunciones y medios de prueba que rielan en auto favorecen a la parte demandante. ASI SE DETERMINA.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 5.838.238, para demostrar que entre el difunto FREDDY MANUEL TELLERIA y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como FREDDY MANUEL TELLERIA. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.838.238, bajo la asistencia del profesional del Derecho abogado CESAR ROMERO MORLES, Inpreabogado Nº 75.083, en contra de los sucesores del difunto ciudadano FREDDY MANUEL TELLERIA, ciudadanos WENDY DEL CARMEN ODUBER QUINTERO, ASTRID KLYDYMAR ODUBER QUINTERO y FRANCISCO JAVIER ODUBER QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.479.395, 18.294.348 y 21.667.262, respectivamente, bajo la asistencia de la abogado BERDARDETTE PINEDA, inpreabogado Nº 178.732, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 5.838.238 y el difunto FREDDY MANUEL TELLERIA, quien se identificara con la cedula N° 7.488.771, desde el año 1983, como fecha de inicio, hasta el día 10 de diciembre de 2010, como fecha de finalización.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 031, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.