REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203º Y 154º

Limites De La Controversia.

Estando dentro del lapso previsto en la Ley para la fijación de los limites de la controversia, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pasa a establecer de acuerdo a los siguientes términos: Constituyendo el objeto de la pretensión la reivindicación del bien inmueble predio-rustico denominado “EL POTRERITO”, ut-supra identificado,; es carga probatoria que le corresponde a la parte actora ciudadano Angel Ramón Arcila Arevalo, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.618, la de demostrar las razones de hechos esgrimidas en el escrito de demanda como a saber la condición de propietario mediante justo titulo, que el ciudadano González Romero Janci Loenmi, demandado de autos, posee sin justo titulo el inmueble en cuestión, así como establecer la identidad lógica que identifique el hecho de que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo que ocupa o detenta de manera ilegitima la parte accionada. Mientras que la demandada de autos ciudadano Janci Loenmi González Romero, titular de la cédula de identidad Nº 12.587.020, le corresponde tal como fue trabada la litis, probar las afirmaciones en que fundamentó los rechazos y negaciones esbozados en el escrito de contestación de la demanda. Se hace del conocimiento de los sujetos procesales, esto es sujeto activo y sujeto pasivo que a partir del día siguiente de la fecha del presente auto se entenderá aperturado un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho tal como lo prescribe el artículo 221 ejusdem. Con la advertencia que una vez precluido el lapso destinado a la promoción de pruebas al que se hace referencia, mediante auto separado el tribunal se pronunciará acerca de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, señalando de manera prudencial en caso de ser necesario el lapso para su evacuación que no podrá exceder en todo caso de treinta (30) días continuos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 030 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO