REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 203° y 154°
PARTE ACTORA: HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.516.720, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARLO LEAÑEZ, JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ, JOSE VICENTE DELGADO, PEDRO DAVID SALAS, GUSTAVO PARRA y GERMANA HELY SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 140.404, 154.389, 168.177, 178.889 y 178.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil anónima registrada por ante el registro de comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo I.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Vista la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora ciudadano HECTOR EFRAIN J, LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.516.720, de profesión Abogado, asistido por el doctor ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, en contra de la accionada de autos persona jurídica C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, con sucursal en la ciudad de Coro, con dirección en la Calle Comercio con Calle Buchivacoa Edificio 2000, motivado al juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro, admitido en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Argumentando para ello. Cito
“Solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar la siguiente medida cautelar innominada de ordenar a la compañía aseguradora demandada que otorgue cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con beneficio a su persona y su grupo familiar, es decir, su esposa Doctora ROSNORYMAR AUXILIADORA REYES BARBERA, hijo ROBERTO CARLO LEAÑEZ BARRETO, desde el decreto de la medida hasta tanto sea efectivamente cumplida la sentencia que condene al cumplimiento del contrato de póliza de seguros demandada, conservando todas las coberturas que fueron contratadas en su oportunidad y siendo beneficiarios de las variaciones que del mismo se verifiquen durante el presente proceso” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto debe señalar este Juzgador que la medida cautelar innominada resulta improcedente en razón de no haber dado cumplimiento el actor peticionante con la carga que le corresponde como, a saber, la de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que desde su óptica sirven de fundamento o base para que el Tribunal dicte el decreto cautelar, no consta en el escrito de solicitud que se haga mención a los medios de prueba, y demás argumentos que puedan llevar a la convicción del Juez la presunción del derecho reclamado, así como el peligro que corren sus aspiraciones vertidas en el petitum de la demanda en caso de no ser acordada la innominada, y en menor grado argumenta y soporta el actor, en que consiste de acuerdo a lo pretendido con la demanda el temor fundado de sufrir un menoscabo o lesión en su patrimonio ocasionado por la accionada SEGUROS LA OCCIDENTAL, de difícil reparación sino es resguardado su derecho con la protección cautelar del Juez.
Veamos cual viene siendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad de acreditar elementos de juicio a los efectos de su dictado.
……Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y del derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…” (Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa del 27 de mayo de 2003. Ponente Hadel Mostafá Paulini).
En esa misma orientación mediante un fallo de reciente data la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República pronuncio.
“(….) Ahora bien, el encabezamiento del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Mas adelante, dicho articulo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar ‘las providencias cautelares que considere adecuadas’ (cautelas innominadas), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de la medida cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes.
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, es decir, periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición. ‘el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada’, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3.-Por ultimo, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo, que respecto de las medidas cautelares nominales plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano jurisdiccional, elementos de juicio- siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Adicionalmente es menester destacar, respecto del ultimo de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes puede ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastaran las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…” (Sentencia número 551, 23/11/10, Sala de Casación Civil. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández).
En conclusión la solicitud presentada por el accionante de manera genérica no cumple con la carga delineada por la doctrina jurisprudencia que debe ser tomada en cuenta por quien una vez instaurado un proceso judicial pretende aseguramiento cautelar, como a saber la de alegar y acreditar en autos por lo menos de manera presuntiva los presupuestos previstos en los artículos 585 del Código Adjetivo Civil, y 588 parágrafo primero, eiusdem., y así llevar a la convicción del Juez la configuración de tales elementos, asunto que no cumplió la parte actora al momento de explanar su solicitud, razón por la cual este Juzgador debe tener como Improcedente la protección cautelar atípica requerida. Y ASI SE DETERMINA.
En franca correspondencia con lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la parte actora ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 9.516720, debidamente asistido por el doctor ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, inpreAbogado número 87.495, y por los Abogados GUSTAVO ADOLFO PARRA, inpreAbogado número 178.889, PEDRO DAVID SALAS, inpreAbogado número 168.177., en contra de la demandada de autos sociedad mercantil. C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, persona jurídica registrada por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el número 52, libro 42, tomo I, de los libros respectivos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 032 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
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