REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 9101.
 DEMANDANTE: MARISOL COROMOTO REYES DE OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.638.653, y de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.990, condición acreditada en poder por ante la Notaria Publica de la Ciudad d Coro, estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 2010, quedando debidamente autenticado bajo el Nº 33, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevado en dicha Notaria.
 en fecha Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.969.896, 3.544.203, 5.284.999, 3.544.204 y 1.969.854 respectivamente, de este domicilio.
 APODERADO ACTOR: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.
 PARTE DEMANDADA: ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.528.251, inscrito en el Inpreabogado 62.018.
 MOTIVO: TERCERIA.
NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre de 2012, la Ciudadana MARISOL COROMOTO REYES DE OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.638.653, y de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.990, condición acreditada en poder por ante la Notaria Publica de la Ciudad d Coro, estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 2010, quedando debidamente autenticado bajo el Nº 33, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevado en dicha Notaria; contra; GABRIEL JOSE RAMIREZ CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.285.175, por; TERCERIA, en el juicio seguido por; ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana RITA MEDINA DE GARCIA, contra; GABRIEL JOSE RAMIREZ CALDERA; por; COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal, acuerda la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto.
En fecha 18 de enero de 2013, dándole entrada, agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
MOTIVA:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Obedece la incidencia que se decide a formal oposición en condición de Terceros en fase de ejecución de sentencia efectuada por la ciudadana MARISOL COROMOTO REYES DE OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 4.638.653, actuando en condición de apoderada especial de la ciudadana MARYCARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.990, según instrumento poder general conferido en la Notaria Publica de Coro, en fecha 05 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 33, tomo 28, de los libros de autenticaciones y bajo la asistencia del profesional del derecho FERNANDO YVAN PIRELA, impreabogado Nº 28.838, argumentando para ello: 1) Que como quiera que la ciudadana RITA MEDINA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 1.969.023, ha incoado en contra del ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ CALDERA, titular de la cedula de identidad nº 11.285.175; 2) Que como quiera que en la presente causa el cónyuge de su representada como parte demandada fue condenado mediante fallo de fecha 03 de abril de 2007, en juicio de intimación al pago sin que este haya hecho oposición al procedimiento ni al Decreto intimatorio, motivo por el cual concluyó la condena en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo), mas el pago de costas y costos procesales; y 3) que no obstante lo curioso del caso en fecha 23 de octubre del 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas del a localidad en cumplimiento al mandamiento de ejecución que fue librado se traslado y constituyó en el inmueble propiedad de mi mandante a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia y así procedió ejecutivamente a embargar el 50% de los derechos conyugales que posee el cónyuge co-demandado; 4) que en fecha 15/07/2009, se procedió a la emisión del Primer Cartel de Remate y así sucesivamente hasta el 31 de enero del 2012, cuando el apoderado judicial de la parte actora, solicito la emisión de un nuevo Cartel de Remate, aduciendo para ello que como el inmueble ya había sido liberado de la hipoteca que existía sobre el mismo no había obstáculo alguno para efectuar los actos procesales subsiguientes; 5) que en ningún momento ciudadano Juez, se hace mención a que se trata del 505, de los derechos conyugales que le asisten al co-demandado sobre dicho bien sino que se hacer ver que se trata sobre la totalidad del inmueble cuando en realidad es el 505 de los derechos que este posee lo que constituye un hecho que motiva a la declarante de nulidad y se ordene la Reposición de la causa; 6) Que es de aclarar que mi representada en diversas oportunidades a tratado de manera extrajudicial de comprar los derechos conyugales que le corresponde al ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ, siendo infructuosas todas estas gestiones; 7) que considerando que la acción intimatoria asciende a la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo), es por lo que ofrece en esta incidencia el pago de la cantidad de dinero a la parte actora a los fines de poder subrogarse en los derechos que el demandado tiene sobre el referido inmueble y de esa manera concretar la totalidad de la propiedad del mismo.
Así expuesta la oposición incidental a tenor de lo pautado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien dirige el proceso observa que la ciudadana MARISOL COROMOTO REYES DE OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 4.638.653, quien actúa con el carácter de apoderada especial de la ciudadana MARYCARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.990, carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre y representación de otra persona aun y cuando se haga asistir como en el asunto bajo análisis de algún profesional del Derecho, vale decir, en la incidencia que se decide la ciudadana MARISOL COROMOTO REYES DE OLLARVES,, procede como apoderada especial de la Tercerista MARICARMEN MIRANDA BRAVO, bajo la asistencia del profesional del derecho Yvan Pirela, Inpreabogado Nº 28.838, en tal sentido todo lo actuado, por quien no es abogada de profesión resulta a todas luces ineficaz e invalido. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la ineficacia de las actuaciones en juicio practicadas por quien carece de capacidad de postulación la Doctrina de la Sala de Casación Civil, viene reiterando lo que a continuación se expone:
“(…) de las jurisprudencia supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados No abogados; y en esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del Derecho, también es de observar, que cuando una persona que no es abogado, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” (Doctrina reiterada, sentencia Nº 245 de fecha 02/07/2010).

En conclusión la oposición esgrimida por quien carece de legitimación para ejercer mandato judicial en el proceso hace que los actos judiciales realizados en el presente expediente signado con el Nº 9101, por la ciudadana MARISOL COROMOTO REYES DE OLLARVES, ut supra identificada, según instrumento poder otorgado por la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, ut- supra en fecha 05 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 23, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Coro, resulten ineficaces, en tal sentido la oposición formulada se pasa a tener como IMPROCEDENTE, advirtiendo a las partes que tal deficiencia atinente a la falta de capacidad de postulación no puede ser subsanada, enmendad, ni ratificada con la asistencia de abogados. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Dicho lo anterior, a los solos efectos de la exahustividad procesal se hace del conocimiento de la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, que la representación judicial, debe otórgala directamente aun Profesional del Derecho para su efectiva validez en lo concerniente a los actos procesales, en tal sentido con la consumación del acto de Remate judicial, el valor obtenido por el precio serviría para la adjudicación de las alícuotas correspondientes a cada uno de los propietarios del bien inmueble objeto de la subasta en el supuesto que se tratare de un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal. Dicho lo anterior, la declarativa de la Improcedencia de la oposición realizada trae como consecuencia, que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DELCARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE , la Tercería, propuesta en etapa de ejecución, por la ciudadana MARISOL COROMOTO REYES DE OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 4.638.653, actuando en condición de apoderada especial de la ciudadana MARYCARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.990, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE RAMIREZ CALDERA, en el juicio seguido por el Profesional del Derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana RITA MEDINA DE GARCIA, contra; GABRIEL JOSE RAMIREZ CALDERA; por; COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena al tercer opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de febrero del Dos Mil Trece Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:00 m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 022, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.