REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2577-12
 PARTE DEMANDANTE: OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.742, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: ÁNGEL YVÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.890, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA DOVALE, RAÚL DOVALE PRADO y ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.236.609, 9.528.251, 4.639.583 y 10.700.200, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204, 62.018, 17.699 y 154.320, respectivamente.
 MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 07 DE JUNIO DE 2011, por el ciudadano: OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su propio nombre y representación; acción que intenta por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO; la cual fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Abogados; estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares, (Bs. 144.000,oo), equivalentes según el actor en 1.920 unidades tributarias.
Alega el accionante en su escrito libelar, que el ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO, solicitó sus servicios para que se intentara demanda por accidente laboral en contra de la Empresa Coca Cola FEMSA; y que por ello, hizo el respectivo estudio de la demanda y posteriormente la redacción del libelo, el cual se interpuso por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le dio entrada a la demanda y que actualmente ostenta el Nº IH02-L-2008-19; que sin embargo, el ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO a pesar de tener perfecto conocimiento de todas sus actuaciones y de no haber cancelado ni siquiera para las copias, se ha negado de manera rotunda a cancelarle sus honorarios profesionales, que por tales motivos, es que lo demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales. Asimismo, el Abogado actor, estima en su libelo las cantidades y las actuaciones que él realizó en el mencionado expediente laboral. Por último, solicitó medida preventiva de embargo, sobre el vehículo propiedad del demandado, cuyas características indicó en el libelo de demanda.
Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2012, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, para que comparezca a pagar las cantidades reclamadas sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa o formule oposición. (f. 163)
En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no logró localizar al demandado para intimarlo. (f. 198).
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza para el presente expediente, por cuanto se ordenó cerrar la primera pieza. (f. 01 de la segunda pieza).
En fecha 19 de junio de 2012, el Abog. OSCAR SIERRA, parte actora, solicitó la citación cartelaria. (f. 02 de la segunda pieza).
En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal libró los carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 03 de la segunda pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal declaró improcedente la medida de embargo preventivo, solicitado por el Abogado actor. (f. 08 y 09 del cuaderno separado)
Cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez designado el Defensor Ad litem, éste prestó el juramento de ley en fecha 15 de enero de 2013. (f. 25 de la segunda pieza).
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO, parte demandada, comparece ante el Tribunal y se da por citado en el presente proceso. (f. 26 de la segunda pieza).
En la misma fecha 16 de enero de 2013, la parte demandada, confiere poder apud acta a los Abogados: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA, RAÚL DOVALE, ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET. (f. 27 de la segunda pieza).
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal deja sin efecto la designación de defensor ad litem.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda mediante escrito. (f. 29 al 32 de la segunda pieza).
Este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a éste, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que cada una de las partes presenten pruebas. (f. 34 y 35 de la segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado actor, presentó escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2013, admitió todas las probanzas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 39 de la segunda pieza).
MOTIVA
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Aduce que la acción que nace para el cobro de honorarios derivados del ejercicio del mandato debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la cesación de la representación y que dicho proceso laboral concluyo a través de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, alegando que desde la fecha de la citación presunta de la parte demandada ha transcurrido mas de 3 años estando por tales motivos prescrita a su juicio dicha acción. Por tal motivo, fundamenta la presente oposición de conformidad con el ordinal 2do del articulo 1.982, 1.983 y 1.952 del Código Civil, señalando que en base a lo anterior el demandado se ha libertado de la obligación de pagar al abogado Oscar Sierra Dorante sus honorarios causados en el expediente judicial N° IH02-L-2008-000019, llevados por los Tribunales del Circuito Laboral de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tales motivos solicita sea declarada con lugar la prescripción breve sobre la acción de intimación e estimación de honorarios profesionales de abogados y como consecuencia de lo anterior se declare Sin Lugar la demanda.
Es importante hacer referencia, que las partes están contestes en la existencia de la relación profesional en ese juicio, sin embargo en el escrito de contestación la demandada entre otras cosas en su defensa invoca la prescripción breve de la acción propuesta
Por tal motivo el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición efectuada hace las siguientes consideraciones:
El legislador, en su artículo 1.952 del Código Civil, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptivista, considera que: “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
Pasa entonces esta sentenciadora a analizar la existencia o no de la prescripción bienal en la presente causa alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:

“…se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador. “

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernández Quirch), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).

Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción breve (2 años) comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio.
Así las cosas, es imprescindible para verificar si efectivamente a prescrito o no el cobro de honorarios profesionales, por tal motivo, es necesario entrar a verificar la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva del juicio laboral, de esta forma examinado minuciosamente las copias de las actuaciones consignadas por el abogado demandante y que consta de los folios 03 al 34 del presente expediente y se evidencia que de los folios 24 al 26 de la presente causa consta, sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto Para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 13 de abril de 2009, con lo cual consta que desde esa fecha y contando el momento de la introducción de la causa ante el Juzgado Distribuidor que fue el 07 de junio de 2011 tal como consta en el folio 2 de la primera pieza, han transcurrido dos (2) años y dos (02) meses, entre una y otra fecha, cumpliéndose sobradamente el lapso establecido por la norma sustantiva, el cual es de dos (02) años según el artículo 1.982 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal, le resulta forzoso declarar con lugar la presente prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte intimada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del intimante de que se le declarare derecho a cobrar los honorarios profesionales, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ