REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2615-12

 DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.350, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADA JUDICIAL: OLGA MARÍN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.531, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: CARLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.480, de este domicilio.
 DEMANDADO: DAMELYS COROMOTO REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.830, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.060, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano RICHARD JOSÉ COLINA COLINA, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abog. OLGA MARÍN, presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana DAMELYS COROMOTO REYES MEDINA, por COBRO DE BOLÍVARES, vía procedimiento monitorio; demandando el pago de el cheque Nº 20000187, por la cantidad de seis mil bolívares, (Bs. 6.000,oo), girado contra la cuentas corriente Nº 0116-0177-42-0007958420; igualmente demanda el pago de las cantidades indicadas en su libelo, por concepto de derecho de comisión, intereses moratorios y costas procesales.
En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada. (f. 07).
En fecha 13 de julio de 2012, la parte actora otorga poder apud acta a la Abog. OLGA MARÍN. (f. 09).
En fecha 11 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente, que practicó la intimación de la parte demandada, ciudadana DAMELYS COROMOTO REYES, y consignó el recibo correspondiente. (f. 12)
En fecha 29 de enero de 2013, comparecieron las partes, y en el acto, la ciudadana DAMELYS COROMOTO REYES, parte demandada, asistida por el Abog. SIMÓN BOLÍVAR, convino en la demanda, asimismo la parte actora, ciudadano RICHARD JOSÉ COLINA, asistido por la Abog. CARLINA GARCÍA, aceptó el compromiso de pago ofrecido por la parte demandada. (f. 13)
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la parte actora, ciudadano RICHARD COLINA, y manifestó al Tribunal, que la parte demandada, cumplió con el compromiso de pago; asimismo, pidió se de por terminada la presente causa y que el cheque agregado a los autos, sea devuelto a la parte demandada.

Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 29 de enero de 2013, comparecieron las partes del presente juicio, ciudadanos: DAMELYS COROMOTO REYES, parte demandada, asistida por el Abog. SIMÓN BOLÍVAR, y RICHARD JOSÉ COLINA, asistido por la Abog. CARLINA GARCÍA, quienes convinieron en el presente proceso; y en el mismo acto, la parte demandada asumió un compromiso de pago, el cual cumplió, según lo alegado por el actor, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2013, quien a raíz de esto, solicitó se de por terminada la presente causa y se archive.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadanos: RICHARD JOSÉ COLINA COLINA, parte demandante, y DAMELYS COROMOTO REYES MEDINA, parte demandada, convinieron en el presente proceso, asumiéndose un compromiso e pago, el cual fue cumplido según el actor, por lo que se determina que quedó satisfecha la pretensión del actor en su libelo; igualmente, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por las partes, ciudadanos: RICHARD JOSÉ COLINA COLINA, parte demandante, asistido por el Abog. SIMÓN BOLÍVAR; y DAMELYS COROMOTO REYES MEDINA, parte demandada, asistida por la Abog. CARLINA GARCÍA; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto, la parte actora manifestó que le fue cancelada la totalidad de la cantidad convenida, SE DECLARA TERMINADA LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, se acuerda el desglose del cheque objeto del presente juicio y entréguese a la parte demandada; déjese constancia de ello en autos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández