REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.
Exp. N° 2.685-13
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL BRAVO LUQUEZ y ELIDA ROSA IBARRA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.481.032 y V-7.942.690, respectivamente, ambos domiciliados en la Carretera Nacional Morón-Coro.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.550.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Enero del 2013, los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRAVO LUQUEZ y ELIDA ROSA IBARRA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.481.032 y V-7.942.690, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.550, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Noviembre del 1.983, por ante la Alcaldía del Municipio Píritu, Distrito Zamora del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 063, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Alegan los solicitantes que durante los primeros años, su convivencia conyugal se desarrolló en completa armonía, sin embargo problemas de estricto orden personal, que no viene al caso traer a colación, fueron deteriorando su relación, hasta el punto de separarse aproximadamente desde hace mas de veinte (20) años, lo cual se ha mantenido hasta la fecha, es decir, han permanecido separados de hecho durante mas de veinte (20) años sin animo alguno de reconciliación.
De igual manera declaran que estando separados de hecho, durante mas de veinte (20) años han convenido solicitar amistosamente, la disolución del vínculo conyugal, que los une, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Señalan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Buchivacoa, casa s/n, barrio bobare del Estado Falcón; indicando igualmente que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que nada desean homologar al respecto.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 28 de Enero del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Febrero 2.013, el Alguacil Suplente consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 08 de Febrero de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 14-02-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Avenida Buchivacoa, casa s/n, barrio bobare del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, instituye el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario enfatizar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL BRAVO LUQUEZ y ELIDA ROSA IBARRA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.481.032 y V-7.942.690, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.550, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Píritu, Distrito Zamora del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 063, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.685-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (10) AL (13), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO EN EL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
|