REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2681-12

 DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.813, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA y MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.195 y 172.302, respectivamente.
 DEMANDADO: JOSÉ MANUEL REVILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.461, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.248, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana MILAGROS COROMOTO COLINA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA, presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL REVILLA MARTÍNEZ, en su condición de deudor cambiario, por COBRO DE BOLÍVARES, vía procedimiento monitorio. Demandando el pago de una letra de cambio, por un monto de veinticinco mil bolívares, (Bs. 25.000,oo), librada por ella en fecha 17 de mayo de 2010, aceptada para ser pagada por el mencionado deudor, y con fecha de vencimiento 27 de agosto de 2010.
La accionante igualmente alegó en su escrito libelar, que estima su demanda en la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares, (Bs. 27.500,oo), equivalentes a 305,55 unidades tributarias.
Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2012, le dio entrada a la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de pagar o formular su oposición. (f. 06)
En fecha 09 de enero de 2013, la parte actora, ciudadana MILAGROS COROMOTO COLINA, otorga poder apud acta a los Abogados DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA y MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ. (f. 08)
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que practicó la intimación de la parte demandada, y consignó el recibo correspondiente. (f. 11)
En fecha 25 de enero de 2013, comparece la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL REVILLA, debidamente asistido por el Abog. ÁNGEL GARCÍA, y conviene en la demanda, asimismo propone pagar en los términos que señala en su diligencia. (f. 12)
En fecha 05 de febrero de 2013, comparece el Abog. DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA, y con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acepta el convenimiento propuesto por el demandado. (f. 14).
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 25 de enero de 2013, compareció el demandado, ciudadano JOSÉ MANUEL REVILLA, y debidamente asistido de Abogado, a través de diligencia, manifestó expresamente lo siguiente: “…PRIMERO: Convengo totalmente al pago de la pretensión incoada por la demandante, la ciudadana MILAGROS COLINA… SEGUNDO: propongo pagar la cantidad pretendida por el demandante en cuotas, la primera de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) el día 22 de febrero del año 2013 y las siguientes cuotas de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 1.200,oo) mensuales, Dentro de los primeros cinco días de cada mes, hasta dar cumplimiento con la totalidad del pago… CUARTO: …solicito a este juzgado la homologación del presente convenimiento y el impartimiento del carácter de COSA JUZGADA…”
De igual manera, en fecha 05 de febrero de 2013, comparece el Abog. DANIEL FINOL, actuando con el carácter de apoderado judicial apud acta de la demandante, ciudadana MILAGROS COROMOTO COLINA, y estampa diligencia, mediante la cual expone: “…Visto el convenimiento incoado por el demandado… se acepta en cada una de sus partes, con la finalidad de concluir esta acción monitoria, solicito se homologue el presente convenimiento…”
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadanos: Abog. DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA, apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano JOSÉ MANUEL REVILLA MARTÍNEZ, demandado de autos, convinieron en el presente proceso. Y el apoderado de la parte actora, debidamente facultado a través del poder apud acta conferido en fecha 09 de enero de 2013, aceptó el convenimiento propuesto por el demandado; asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por las partes, ciudadanos: Abog. DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO COLINA, parte actora, y por la otra parte, el ciudadano JOSÉ MANUEL REVILLA MARTÍNEZ, demandado, asistido por el Abog. ÁNGEL GARCÍA; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda:
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández